martes, 12 de octubre de 2010

LO QUE HAY QUE SABER ACERCA DE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS TITULOS VALORES


Ricardo BEAUMONT CALLIRGOS

El Instituto Peruano de Derecho Mercantil y Gaceta Jurídica publican el Tomo 11 sobre Títulos Valores. Dejo constancia de que es un honor escribir al lado de tantos maestros universitarios y distinguidos profesionales acerca de un tema definitivamente fascinante.

Todos conocemos, desde antaño, los principios jurídicos que sustentan e informan a los títulos valores. Ellos son: Incorporación, Literalidad, Legitimación, Autonomía y Buena Fe.

Bien, empecemos por la denominación. ¿Es correcto hablar en nuestra época de título valor? ¿Título valor no es acaso, desde el maestro Cesare Vivante, el documento -soporte papel- que incorpora un derecho patrimonial y que es necesario para que un sujeto legitimado pueda ejercer, vía una acción o pretensión cambiaria, un derecho literal en él contenido? Pero en la vida moderna, ¿no es acaso verdad que los valores negociables se representan no ~olo en soporte papel sino también en soporte electrónico? Entonces, concluyamos, que la expresión moderna de la doctrina, como vocablo género, es y debe ser: valores negociables; los que pueden clasificarse en Valores en Título o Títulos Valores, a los que denominamos valores materializados, y Valores Electrónicos, a los que la doctrina denomina valores des materializados y la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF.TUO del D. Leg. N° 861) llama, en tanto tales, Anotaciones en Cuenta y Registro.

La Ley N° 27287 de Títulos Valores debió denominarse Ley de Valores Negociables pues desde el inicio ya lo largo de toda la Ley se regulan tanto los valores materializados como los desmaterializados. Conste que en la exposición de presentación de este proyecto al Congreso de la República, que efectuó el suscrito, precisé que ese era el nombre que correspondía y, por supuesto, recomendábamos que con dicha denominación se publicara la Ley. Grande fue nuestra sorpresa cuando recibimos respuestas como estas: (1) que lo que se nos había encargado era redactar un proyecto de Ley de Títulos Valores y no de Valores Negociables; (2) que el cambio de nombre podía producir confusión en los agentes económicos, acostumbrados a la denominación única de ''títulos valores"; y, (3) finalmente, que, amplios segmentos de nuestra población no tenían computadoras ni irían a comprender lo que son los valores electrónicos.

A la respuesta (1) nosotros manifestamos que habíamos sospechado que el Supremo Gobierno no había advertido la distinción de una expresión con otra, que por lo demás es muy técnica, es decir, la de Valores Negociables versus Títulos Valores, y que en este orden de ideas, ya que estábamos reunidos un grupo de profesores universitarios y abogados consultores y litigantes de la materia, no podíamos ser tan mezquinos como para afirmar: si nos han pedido títulos valores, hagamos solamente títulos valores. Era obvio que el más elemental sentido de responsabilidad profesional nos llevaba a contribuir con el país del modo que correspondía, es decir, haciendo no solo los valores materializados sino también los desmaterializados, y así lo hicimos. Con relación a las respuestas (2) y (3) entendimos que se trataba de una respuesta más bien política, o con criterio político que técnico.

Con el objeto de comprobar que a lo largo y ancho de la Ley N° 27287 se regulan tanto los valores en título como los representados por anotación en cuenta, a continuación se transcriben y se comentan sus artículos 1 y 2, así

como algunos de sus concordantes, tales como los artículos 29.2., 30.4., 31.1 Y 31.2., 33., 48.2., 56.2 Y 56.5., 92.1 b), 109; Ley N° 27640 que modifica el artículo 245; y los artículos 255.3., 255.4 Y 255.7.

Artículo 1.- Título Valor

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

1.2. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia".

1.3. "Artículo 2.- Valor Representado por Anotación en Cuenta

1.4. 2.1. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza yefec

1.5. tos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

1.6. 2.2. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

1.7. 2.3. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

1.8. 2.4. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley".

1.9. Con relación al artículo primero, queda claro (1) que todo valor materializado o propiamente título valor, contiene o representa, uno de los dos, derechos patrimoniales. Por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré, contienen derechos patrimoniales; en cambio, el warrant, la carta de porte y el conocimiento de embarque, solo representan derechos patrimoniales. Precisiones interesantes. (2) Que el título valor tiene vocación, aptitud o capacidad circulatoria pero que no inexorablemente tiene que, o deba de, circular. Es más, el artículo 43 regula la cláusula "No Negociable" y sus efectos; y los artículos 190 y 194.1. b) definen a los Cheques Intransferibles y Cheques Giro, respectivamente, los que desde su nacimiento, inserción de cláusula o por definición legal, no tienen dicha capacidad circulatoria. (3) Muy acertada la decisión del legislador de referir que la inclusión de cláusulas que limiten o restrinjan la circulación o la cita de que, el hecho de no haber circulado no afecta su calidad de título valor, porque más de una vez habíamos sido testigos de las argucias utilizadas por algunos colegas en el sentido de negar la calidad de título valor, antaño, cuando un cheque, por ejemplo, era emitido con cláusula "No Negociable", si los libros de doctrina indicaban como características elementales de los títulos valores su calidad y capacidad circulatoria. Si no era propiamente un título valor, ¿cómo la fiscalía provincial podía denunciar ante el juzgado penal pertinente por el delito de "libramiento indebido" presentada la situación de carencia de fondos para atender su pago? (4) En el segundo párrafo del artículo 1 se formula la precisión de lo que denominamos relación causal distante y diferente de la relación cambiaria. A la primera también la doctrina llama relación básica, fundamental, primaria o subyacente; mientras que a la segunda, relación secundaria, derivada o yuxtapuesta. Lo que dice la Leyes que si al título valor le falta alguno de los requisitos formales esenciales el documento no tiene carácter de título valor (no hay relación cambiaria), quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que dio origen su emisión o transferencia (relación causal): es conveniente precisar que la excepción a esta regla la encontramos en los artículos 247.2 y 252.2 relativos al conocimiento de embarque y carta de porte, respectivamente, en los cuales se afirma que la omisión de una o varias de las informaciones que la ley ordena deban contener estos títulos, no afectan la validez jurídica de estos; ni además, la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantiene los derechos y obligaciones que según su contenido le correspondan. (5) Los valores desmaterializados se registran en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, ICLV. En Lima tenemos una dependencia de ellas, denominada Caja de Valores y Liquidaciones, CAVALI. En todo lo atinente a la creación, emisión, transferencia y registro, estos valores desmaterializados se regulan por la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 039-2002-EF.TUQ del D. Leg. N° 861) Y sus modificatorias. (6) Quede claro que la forma de representación de los valores es un decisión libre y soberana del emisor, susceptible de modificación con arreglo a Ley.

1.10. "29.2. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo".

"30.4. En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia".

"31.1. El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30.

31.2. Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar a favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia".

Como se puede apreciar, la Ley de Títulos Valores ha sido sumamente respetuosa de la Ley del Mercado de Valores. Es a esta y no a aquella a la que le corresponde la regulación de todo lo concerniente al Instituto de Compensación y Liquidación de Valores, a las Anotaciones en Cuenta y Registro, a los

requisitos, a los gastos, a las constancias y a todo lo que le es afín o conexo.

"Artículo 33.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos

El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los artículos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe".

"48.2. Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cual

quier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo".

"56.2. Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo" .

"56.5. En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia".

"92.1. El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la ac

ción cambiaria:

(...)

b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren

pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;..."

"Artículo 109.- Peticionario no inscrito

Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere al Artículo 108 el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario".

"Ley 27640.- Ley que modifica la Ley N° 27287 - Ley de Títulos Valores

Artículo Único.- Adición

Incorpóranse como párrafos 245.4 y 245.5 de la Ley W 27287, Ley de Títulos Valores, los siguientes textos:

245.4. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse

bajo el siguiente régimen:

a) Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por

las empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público.

(...)

245.5. El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico, de acuerdo a las disposiciones complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante anotación en cuenta".

El gremio de profesionales, en general, y el de profesores de la materia mercantil y bancaria sabemos que el autor intelectual del título de crédito hipotecario negociable es el reconocido catedrático Dr. Rolando Castellares Aguilar y a no dudarlo, él habría pensado que al igual que la letra de cambio, el cheque y el pagaré, el valor negociable bajo comentario solo sería emitido en soporte papel, es decir, en título, sin sospechar que el legislador podría atreverse a regularlo, desmaterializado, por anotación en cuenta, porque de haberlo intuidO, a este valor no le habría llamado título de crédito hipotecario negociable, sino valor de crédito hipotecario negociable, valor que, ahora sí, podría representarse por anotación en cuenta. La afirmación dada por ellegislador de que este título de crédito puede emitirse con representación electrónica, rompe todas nuestras afirmaciones anteriores y se encuentra reñida con la mayoría de la doctrina que trata sobre el particular. A nuestro modo de ver, el legislador debió, primero, cambiarle el nombre al título valor y luego tomar la decisión de validarlo electrónicamente.

"255.3. Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.

255.4. El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

(...)

255.7. Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior".

PRINCIPIO DE LITERALIDAD

Debemos recordar, en lo tocante al tema en referencia, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 27287, Y algunas de sus concordantes, entre las principales los artículos 9, 13,48.2 y 48.4.,65.2.,92.1 b), 128.1., que respectivamente, expresan:

"4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

(.oo)

4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción".

Al respecto, entre la relación del contenido formal y literal que debe tener una letra de cambio a que se refiere el artículo 119.1. de la ley y sus concordantes, 120 a 123, apreciamos solo algunos requisitos esenciales cuya falta o defecto invalidaría el documento en su calidad de título valor, mientras que otros requisitos no tienen tal exigencia o calidad de esencial, por lo que su falta o defecto, o es subsanable o prescindible, en los términos que las normas precitadas lo establecen. Puede además agregarse en el texto de la letra de cambio, otras informaciones de distinto orden y alcance a los señalados en ese artículo, sin que ello afecte la calidad del título valor, en la medida en que por lo menos tenga todas las formalidades exigidas como esenciales o infaltables. Al respecto, debemos señalar que el hecho de que la letra de cambio sea un título valor abstracto, no significa que exista prohibición para incorporar en su texto referencias al negocio jurídico que le dio origen. Bien podría hacerse referencia a tales causas, como ocurre por ejemplo en el caso de las letras de cambio que se emiten en representación de saldos deudores en cuentas corrientes en las que por mandato de la misma leyes obligatorio señalar tal origen o causa de su emisión. Así, el hecho de ser abstracto y no causal, significa que en la letra de cambio no es necesario ni constituye obligación legal, indicarlo, siendo suficiente que el título valor tenga las informaciones que señala su artículo 119.1. para tener la calidad legal de letra de cambio, salvo que por ley expresa o acto voluntario de las partes se incorporen mayores informaciones, lo cual no afecta su validez como tal. Conste, por último, que el mismo formato estandarizado aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que es de uso, prácticamente uniforme o universal en nuestra patria, tiene un recuadro en la parte superior que dice "Referencia del Girador", espacio que puede destinar este para anotar el número de la Factura o Guía de Despacho de la mercadería vendida o remitida, es decir, referencias causales.

El distinguido profesor universitario y estudioso de la materia Dr. José Antonio Silva Vallejo nos refiere en su interesante artículo escrito en el Libro Homenaje al maestro Ulises Montoya Manfredi que Hans Liebe en 1843 expuso el principio de formalidad que caracteriza al Derecho Cambiario, así como los fundamentales principios de literalidad y abstracción que caracterizan a la obligación cambiaria y que la escuela alemana desarrolló cuidadosamente. En efecto, la característica fundamental de la escuela alemana es el alto grado de abstracción, de racionalismo y de especulación teórica en el Derecho Cambiario, de tal suerte que la Teoría General y los fundamentos del Derecho Cambiario son de neta inspiración germánica. ¿Cuál era la naturaleza jurídica del Derecho Cambiaría antes? Los comercialistas del derecho común, Benvenuto Stracca y, sobre todo, el genovés Rafael de Turri consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un pactum de cambiando. Queda sentado que la historia del Derecho Cambiario surge en la Italia medieval y que el origen de la letra de cambio, así como del contrato de cambio trayecticio que explica su naturaleza jurídica, están referidos a un surgimiento y desarrollo autónomo de las otras figuras contractuales del Derecho Privado. El fundamento contractual de la letra de cambio, la institución más típica del Derecho Cambiario, se mantuvo incólume a lo largo de los siglos, hasta la irrupción de ese gran best seller que fue el libro "El Derecho Cambiario y las necesidades del negocio de cambio en el siglo XIV", de Karl Einert, profesor de la Universidad de Leipzig, 1839. En dicha obra, este planteó y proclamó su doctrina, según la cual la cambial es el papel-moneda del comerciante. En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título. Y para que en el público surja la confianza de que la promesa será mantenida, es necesario asegurar al poseedor un derecho autónomo, aquello que no puede hacerse en donde la relación entre el suscriptor y el primer tomador sea concebida como un contrato, debiéndose en consecuencia sostener que el primero de los poseedores trasmite a los siguientes un derecho en todo y por todo igual al suyo. Para asegurar al poseedor un derecho autónomo, no se debe hablar de contrato, y la promesa debe concebirse como acto unilateral.

Según De Semo, este aporte fue decisivo: el concepto de unilateralidad ha demolido radicalmente las teorías contractuales. Según el profesor Oswaldo Gómez Leo de las universidades de La Plata y Buenos Aires, la teoría de Einert puede reducirse a cuatro principios fundamentales:

1. La letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes;

2. El título no es un simple documento probatorio. Es un documento constitutivo;

3. La letra de cambio es independiente y autónoma del negocio causal que origina su emisión; y

4. La letra de cambio constituye una promesa abstracta y unilateral de pago dirigida al público y que no es producto de un contrato con una persona determinada. En todo caso, se trata de un negocio unilateral realizado cum incertam persona como ya lo había entrevisto Savigny.

La vida económica moderna, decía Tulio Ascarelli, sería incomprensible

sin la densa red de títulos de crédito. Gracias a ellos el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas y el derecho consigue vencer tiempo y espacio.

Pero no basta que el título llegue a manos de un tercero legitimado para acreditar la transferencia del derecho endosado: se precisa que este tercero haya adquirido la posesión de buena fe. Este es el aporte de Samuel Grünhut, profesor de la Universidad de Viena.

El profesor José Antonio Silva Vallejo refiere "hemos desarrollado este principio en la jurisprudencia cambiaría nacional en sendos fallos. Recuerdo un caso en el que intervine como vocal dirimente en la Cuarta Sala Civil en 1981 a raíz de una disidencia, posteriormente concordada entre los señores Ortiz Acha, Roncalla y Castillo. La Corte Suprema por ejecutoria del 21 de junio de 1982 declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaró infundadas las demandas acumuladas sobre pago de dólares en los seguidos por el Banco de Crédito Industrial de España con Manufacturas Pyma S.A. Se trataba de contraponer el principio de la buena fe en los títulos valores contra la abstracción cambiaria, la autonomía y la literalidad que rigen la relación cartular. La Corte Suprema en la citada ejecutoria sostuvo lo siguiente IV CONSIDERANDO: que las circunstancias inherentes a la emisión de la cambial de fojas 13 estuvo rodeada de hechos ilícitos que motivaron, incluso, el proceso penal a que se refiere el cuaderno acompañado seguido en Madrid; que es evidente que el Banco de Crédito Industrial de España adquirió la cambial a sabiendas en daño del aceptante; que siendo así no resulta exigible la obligación puesta a cobro, DECLARARON... etc'. Se trataba de establecer la ineficacia de la obligación cambiaria cuando esta surgía dentro de un iter criminis defraudatorio, plenamente probado por el mérito de una sentencia ejecutoriada por la Corte de Casación española que condenó a los principales sujetos de la relación cambiaria como autores del delito de estafa.

I Por tanto, en la aplicación del principio fraus omnia corrumpity de la teoría de la buena fe, nuestra Corte Suprema ya ha sentado doctrina jurisprudencial en tal sentido".

II. PRINCIPIO DE INCORPORACiÓN

En cuanto a los fundamentos del Derecho Cambiario italiano, estos fueron expuestos por León Bolaffio en su famosa y conocida "Parte general. Tomo 1", quien sostiene: "El título cambiario incorpora el crédito de la suma debida en dinero, indicada en el mismo. Destinado a circular, con la creación de relaciones autónomas (los endosos) separadas entre sí y de la relación fundamental (la causal de la deuda), es necesario y es suficiente que la obligación de pagar, en su expresión literal, sea incondicionada. Las cláusulas de la relación que ha dado lugar a ella pueden constituir materia de excepción, si son oponibles, pero no quitan a la letra de cambio el carácter de crédito incondicionado, y como tal válido y ejecutivo. Todo poseedor, por ser de presunta buena fe, es legítimo; y la letra de cambio es suya porque incorpora, y no simplemente documenta, el derecho patrimonial que en ella se realiza.

Dice la célebre definición de Vivante que "el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". Se dice que el derecho expresado en el título es literal porque su existencia se regula a tenor del documento; se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que AO puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor; y se dice, por último, que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modi ficación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.

Alfredo Rocco plantea la necesidad de una construcción jurídica de la cambial en blanco impuesta no solo por exigencias teóricas, sino también, por razones prácticas de la más alta importancia. Y añadía: Para nosotros el problema fundamental, todavía no resuelto, es el de la justificación legal de la validez cambiaria de un título emitido en blanco y completado después de su emisión. La unanimidad con que la jurisprudencia ha acogido y reconocido este instituto no dispensa a la ciencia de investigar su fundamentación jurídica. La jurisprudencia continúa sosteniendo el efecto de un mandato conferido por el suscriptor del módulo en blanco al tomador.

Según Lorenzo Mossa, los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho",

He aquí algunas pinceladas del pensamiento de Messineo. El título de crédito es documento constitutivo; que el derecho de crédito está contenido en el título, para indicar el fenómeno de la denominada incorporación de derecho en el título; esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento hasta el punto de formar cuerpo con él, con las consecuencias siguientes:

1. Que se adquiere el derecho nacido del documento;

2. Que con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el

derecho cartular;

3. Que sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

4. Que la destrucción del documento puede importar pérdida del derecho cartular; y

5. Ulterior consecuencia de la- incorporación es que la prenda, el secuestro, el embargo y cualquier otro vínculo sobre el crédito no tienen efecto, sino afectan también al título.

III. PRINCIPIO DE FORMALIDAD

Según De Semo, el título de crédito aparte de ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal. No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

El principio de literalidad está consagrado en el artículo 521 del proyecto de Código de Comercio italiano; en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 16587 Y en el artículo 4 de la Ley N° 27287, según los cuales "el texto de documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor". Según De Semo, "la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento".

El derecho conferido por el título de crédito al poseedor legítimo es también autónomo, es decir, inmune a las excepciones oponibles por el deudor a los precedentes poseedores.

La conferencia de Ginebra se encontró en materia de cambial en blanco, frente a sistemas legislativos enteramente diferentes, algunos de los cuales admitían explícitamente el instituto, así la ley inglesa, la norteamericana, la húngara y la austriaca; otras, en fin, con su total silencio, lo repudiaban sustancialmente. Correspondió a la delegación italiana el mérito de haber inducido a la conferencia a mediar sobre la cuestión.

Podemos definir a la cambial en blanco como la letra de cambio, privada, en el acto de su puesta en circulación, de uno o más requisitos esenciales no integrables por presunción de la ley, pero que lleva la firma de por lo menos un obligado cambiario, y ser susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor antes de la presentación para el pago. El fenómeno del documento en blanco no solo tiene aplicación en materia cambiaria; el llenado de cualquier documento firmado en blanco deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al suscriptor, basándose en lo que se denomina "la convención de llenado" a la que el tomador del documento debe atenerse, pudiendo esta convención ser también cedida a un tercero. En este caso el cesionario deberá, al efectuar el llenado, tener en cuenta esta convención.

¿Cuál es la opinión del profesor Ferri sobre la cambial en blanco?: Se dijo que la letra de cambio en blanco no es una verdadera letra de cambio mientras no haya sido debidamente llenada y, por lo tanto, la circulación de la letra de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión, del negocio subyacente. Se sostuvo que la letra de cambio en blanco, de otra parte, es una letra de cambio incompleta, y por lo tanto, si bien surge una obligación cambiaria desde la creación, sin embargo, no se verifica el efecto de la autonomía de la posición de cada uno de los poseedores hasta que la letra de cambio esté completa. Finalmente se afirmó que la letra de cambio en blanco es una verdadera letra de cambio, aunque incompleta, y como tal, productora de todos los efectos típicos aun en el ámbito de la circulación, con relación a los elementos de los cuales está provista desde su inicio y que, por lo tanto, solo con relación a la parte de la declaración en blanco el portador no estaría apoyado por los principios de los títulos de crédito y su tutela se daría en los límites de los acuerdos de completamiento.

Antonio Pavone La Rosa sostiene que la declaración cambiaria puede ser formada en vía sucesiva, aunque esta formación debe conectarse con la existencia de un poder de llenado atribuido por el emisor al tomador del título. Yen todo caso el título debe contener algunos requisitos mínimos, sin los cuales no se tendría una declaración cambiaria en formación, sino un documento no susceptible de generar una obligación cambiaria. La cambial, para ser susceptible de completarse, debe contener por lo menos la suscripción del creador, emisor o girador, y la promesa o la orden de pago con la mención del carácter cambiario de la declaración.

CAS N° 1569-98/Lima. lO... Habiéndose establecido una excepción derivada de relaciones personales, entre tenedor y aceptante, ya no son aplicables los principios de incorporación, literalidad, abstracción yautonomía...".

Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Felipe Bajak Miranda, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo del presente año, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentinueve, de fecha treinta de enero del mismo año, que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del veintitrés de julio del presente año, se ha declarado procedente el recurso por las causal es contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida de los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores, desde que las cambiales cumplen con los presupuestos legales pese a lo cual sostiene la Sala de Instancia que carecen de mérito ejecutivo, fundándose en que al coincidir el girado y aceptante con el acreedor y deudor, debe existir la causal obligacional; y la inaplicación de los artículos primero, segundo, sesentiuno, sesentitrés, noventicuatro y ciento veintidós de la Ley de Títulos Valores, que determina la naturaleza, requisitos y afectos del título valor que son la autonomía, abstracción cambiaria, incorporación y literalidad. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica que las letras de cambio puestas al cobro se giraron a consecuencia de un contrato de compraventa que no llegó a concretarse, por lo que el demandado no adeuda precio alguno que pudiera representarse en cambiales y no puede obligársele a pagar una deuda que no existe, y siendo que el tenedor y aceptante de las letras son el acreedor y deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho documento, en virtud de los principios contenidos en los artículos sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sétimo del Título Preliminar del Código Civil, ha aplicado los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores, para declarar que los títulos valores de fojas tres y cuatro carecen de causa legítima. Segundo.- Que en casación no se puede revaluar la prueba; ni modificar la cuestión fáctica establecida en el proceso, por lo que la declaración de impertinencia de dichos dispositivos no puede ser amparada. Tercero.- Consecuentemente, habiéndose establecido una excepción derivada de relaciones personales, entre tenedor y aceptante, ya no son aplicables los principios de incorporación, literalidad, abstracción y autonomía, previstos en los artículos primero, segundo, sesentiuno, sesentitrés, setentiuno, noventicuatro y ciento veintidós de la Ley de Títulos Valores, y carece de sustento la denuncia de su inaplicación. 4. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Felipe Bajak Miranda y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA es como sigue: CONSIDERANDO: 12) Que, habiéndose invocado las causales de aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, es atendible hacer previamente un examen de las normas cuya inaplicación se denuncia; 22) Que, los títulos valores se rigen por el principio de la abstracción cambiaria, en virtud del cual queda establecido que las letras, entre otros títulos valores, son instrumentos carentes de historia y para su cobranza en acción cambiaria no depende de la causa que haya dado origen a su emisión; 32) Que, en el presente caso, se ha entablado la acción cambiaria directa en la vía del proceso ejecutivo y son aplicables al caso de autos las normas que contienen los principios jurídicos de incorporación, literalidad, abstracción y autónoma cambiaria de los títulos valores, regulados en los artículos primero y segundo de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentiséis, así como los artículos sesentiuno, sesentitrés, setentiuno, noventicuatro y ciento veintidós de la ley acotada, referidos a las formalidades de la letra de cambio y ejercicio de acciones cambiarias; 42) Que, a mayor abundamiento, cabe indicarse que la causa del giro de las letras es la devolución de la suma dada en parte de precio de un bien, cuya venta no se realizó; 52) Que, la Sala de Mérito se aparta del carácter y efectos legales de las letras recaudadas con la demanda; aplica indebidamente los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores para rechazar la acción cambiaria materia de autos, y deja de aplicar los otros artículos indicados sobre la naturaleza y efectos del título valor; 62) Que, por tanto se han dado las causal es de casación previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre aplicación indebida e in aplicación de normas materiales; correspondiéndole a la Sala Civil Suprema pronunciarse de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por las consideraciones precedentes MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Felipe Bajak Miranda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de foja ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho y actuando como sede la instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha treinta de enero del mismo año, que declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, prosígase la ejecución forzada hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma de quince mil seiscientos ochenta dólares o su equivalente en moneda nacional; con lo demás que contiene.

IV. PRINCIPIOS DE AUTONOMíA, LEGITIMACiÓN Y BUENA FE

Adicionalmente a la incorporación ya la circulación, existen otras características y/o principios jurídicos que informan y sustentan a los títulos valores, a saber, la autonomía, la legitimación, la legalidad y la buena fe.

Por la autonomía, el tenedor del título valor aparece acreedor originario del obligado y no como un sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento. Como señala Peña Nossa(1): liLa autonomía significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí. La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o el título mismo estaban viciados por una causa de nulidad en el momento de transferirse el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede...".

La legitimación supone, en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el cumplimiento al obligado por el solo hecho de tenerlo, de poseerlo y, en su aspecto pasivo, que el obligado se libera de su obligación por cumplir la prestación frente al tenedor del documento, siempre que este tenga una tenencia legítima. Esta última configura la característica de la buena fe del tenedor.

Así, la legitimación es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo.

Según se aprecia, la ley impone requisitos de forma a los títulos valores, pero como destaca la doctrina, entre ellos también se distinguen formalidades esenciales y no esenciales. Las primeras son de carácter ad solemnitatem porque su ausencia puede acarrear la nulidad del documento como título valor, mientras que las segundas son solo de carácter ad probationem, porque su ausencia no anula el documento como título valor, sino le hace perder su destino circulatorio, dejando subsistente la obligación nacida en el acto jurídico que dio origen a la emisión o transferencia del título valor. De ahí que el inciso 1.2 de este primer artículo prescriba que "Si le faltare algunos de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia". En similares términos se expresaba el segundo párrafo del artículo 1 de la AL TV.

Todo título valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivación o causa generatriz, que, aunque ella no se revela en determinada clase de títulos, permanece en forma subyacente. La ley trata esta materia que concierne propiamente a los títulos valores crediticios. La circulación de estos títulos se facilita por ser documentos que contienen derechos abstractos, desprendidos e indirectamente aislados de sus causas originarias por las que habían sido o venían a ser negociados. En el mercado se conocen, sin embargo, casos de relaciones cambiarias perfectamente válidas sin que existan relaciones causales subyacentes. Me refiero a la denominada letra de cambio de favor, es decir, aquella firma prestada por un "aceptante" solvente con fines de conseguir financiamiento bancario. En las que sí existe relación causal subyacente, obvio, el tenedor tiene que optar si prefiere perseguir a su deudor por la relación básica, fundamental, primitiva, causal o subyacente, o decide hacer por la relación secundaria, derivada, consecuente, yuxtapuesta o cambiaria; pero tiene que optar.

En suma, la literalidad supone conformidad plena con el texto. "El derecho derivado del título es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de ese derecho es decisivo exclusivamente al tenor del título. La explicación de la literalidad está en la autonomía de la declaración consignada en el mismo Htulo (declaración cartular) y en la función constitutiva que, respecto de la declaración cartular y de cualesquiera de sus moda lidades ejerce la redacción del título; esa declaración está sujeta exclusivamente a la disciplina que proviene de las cláusulas del propio título"(2).

En el mismo sentido expuesto en el artículo 2 de la ALTV, este artículo 4 precisa la posibilidad de plasmar el texto del documento y por ende percibir la literalidad de este, mediante hoja adherida a él; y quien primero utilice esta hoja adherida deberá consignar su firma abarcando a esta y al documento al que se adhiere.

La novedad, al respecto, es la precisión hecha en torno a que si no se sigue ese procedimiento en la hoja adherida, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido en dichá hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

En efecto, ya la anterior ley aludía a la necesidad y obligación de estampar la firma de modo tal que ella comprenda el título original o documento y el apéndice u hoja adherida, pero lo que no decía era qué ocurría si no se cumplía con esta disposición, es decir, cuál era su consecuencia. La nueva Ley de Títulos Valores N° 27287 cubre el vacío de la anterior estableciendo que si no se cumple con tal obligación, quienes intervengan por la hoja adherida no pueden ejecutar las acciones cambiarias contra quienes hayan intervenido en el documento o título original, dejando a salvo sus derechos causales. Apréciese que siendo esta una ley que regula los títulos de cambio y las acciones cambiarias, la norma suele ser muy respetuosa de dejar a salvo, en toda ocasión, el derecho y el ejercicio de los derechos causales, tal como el caso de los artículos 1.2., 5.3., 100 Y otros, relativos, el primero, a que si en el título valor falta algún requisito formal esencial este no tiene tal carácter, dejando a salvo los efectos del acto jurídico al que hubiere dado origen su emisión o transferencia; el segundo, a que en caso de diferencia del importe del título valor expresado sea en letras o en números, prevalece la suma menor, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal; y el tercero, a que la caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas deriven, conforme a la ley de la materia.

El profesor Ignacio A. Escuti (h.) dice liLa literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente". En dicho orden de ideas Pavone La Rosa expresa "Hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer -al poseedor con quien no lo liga una relación inmediata o de particular convención-límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo. Por su parte, Gómez Leo dice: ''Toda disminución, alteración, modificación, extinción (parcial o total) del derecho cartular se debe fundar, para tener validez en el ámbito de las relaciones cartáceas, en la expresión textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos extracartulares que pudieran surgir de negocio o relaciones ajenas al título de crédito. Constituye una doble garantía, pues el sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales, queda liberado".

La inserción literal del Derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento: esta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. Fundamentalmente, la legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación de vida. Desde el lado pasivo, la legitimación es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación de vida al legitimado activo. Ha dicho Giusseppe Ferri que "legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata de situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título. El segundo, a la pertenencia del mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca". Por último, en razón de la autonomía, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en el precio de una compraventa, resuelta o viciada: el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos u obligaciones que los anteriores poseedores del documento hubiesen tenido en favor o en contra del deudor. La autonomía comienza a funcionar en favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. En virtud del título, el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si este no era un tenedor legítimo, por ejemplo, porque había hurtado el documento, tal situación no influye en la adquisición que aquel haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado.

El profesor Osvaldo R. Gómez Leo, profesor tull time de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina, señala que los títulos de crédito "están informados por el carácter necesario del documento, que es constitutivo-dispositivo, y por el carácter literal y autónomo del Derecho que en él se ha representado; y específicamente, en tanto papeles de comercio, son abstractos, formales y completos. Abstractos, en cuanto se han desvinculado jurídicamente de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe. Formales, en razón de que la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley cambiaria al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal. Completos, en cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título, como la de su portador legitimado, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento".

Podemos advertir, como conclusión de nuestro trabajo, que los principios jurídicos que informan los títulos valores están íntimamente conectados. No podemos explicar la incorporación sin la literalidad; no podemos exponer la legitimación activa y pasiva sin la autonomía; no podemos tratar la formalidad o la exigencia de ciertos requisitos formales esenciales, sin la buena fe; no podemos tratar ninguna sin la circulación, centro, base y motor del derecho cambiaría; no podemos tratarlas ellas, sin la legalidad. La lectura del conjunto nos conduce a convicciones firmes y sólidas.


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