martes, 12 de octubre de 2010

La nueva Ley Procesal del Trabajo y sus principales novedades

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Michael Vidal Salazar
cargo:
Profesor de la PUCP y de la Universidad de Lima. Asociado del Estudio Echecopar.

No cabe duda que si en algún campo del derecho existe un alto nivel de conflictividad es en el laboral. La naturaleza de la relación de trabajo, caracterizada por la subordinación a la que está sujeto el trabajador frente al empleador, conlleva a un estado de conflicto permanente, que en muchas oportunidades alcanza el ámbito judicial.

Por ello la búsqueda de un proceso adecuado y ajustado a los requerimientos nacidos en la naturaleza de la relación material que da origen al conflicto laboral constituye una necesidad y exigencia mínima para el reconocimiento del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva de quién recurre al Estado en busca de justicia.

El primer punto que debe considerarse es que, debido al carácter alimenticio de los derechos laborales, cualquier reclamo sobre los mismos requiere una solución oportuna, es decir, en este caso, casi inmediata. Por ello, la opción de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, recientemente publicada (y que entrará en vigencia, de forma progresiva, en 6 meses), por un proceso en el que prime la oralidad, buscando con ello una mayor celeridad en su tramitación, resulta interesante.

Por supuesto que la implementación de estas medidas necesitará de la inversión de recursos, especialmente económicos, así como de un cambio de mentalidad de quienes participan en el proceso, lo que esperamos no constituya una traba para que se alcancen los fines de la reforma.

En todo caso, si bien la Nueva Ley tiene como principal cambio su visión del proceso laboral, contiene también otras importantes novedades. Es destacable, por ejemplo, la atribución expresa de competencia a los juzgados laborales para la resolución de conflictos sobre responsabilidad por daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, haciéndose incluso referencia específica a enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, materia en la que actualmente existen posiciones encontradas.

También es importante la atribución expresa de competencia a los juzgados laborales para la tramitación de procesos contencioso administrativos derivados de conflictos de trabajo, así como la atribución de competencia a las salas laborales para conocer de procesos de anulación de laudo emitidos en conflictos jurídicos (es decir, referidos a la aplicación e interpretación de normas).

Positiva resulta también la nueva regulación sobre competencia territorial, en especial, en lo referido a la prórroga de competencia, aceptada ahora únicamente cuando la misma favorezca al prestador de servicios.

De otro lado, es relevante la regulación del abandono como una forma de conclusión del proceso laboral (dejando de lado la posición actual, que no lo considera aplicable). Asimismo, el otorgarle al acta de conciliación o transacción extrajudicial la calidad de cosa juzgada si es que la misma es ejecutada.

Finalmente, la tramitación expeditiva regulada para los medios impugnatorios y la visión amplia en materia de medidas cautelares (posibilidad de utilizar cualquiera de los tipos de medida regulados por el Código Procesal Civil), cierran el círculo de una normativa que busca una adecuada tutela jurisdiccional.

Quedan, sin embargo, para la discusión, la legitimación otorgada a los sindicatos en procesos en los que se discuten derechos individuales de sus dirigentes y afilados, sin exigir la existencia de un poder expreso; la presunción de laboralidad a partir de la existencia de una prestación personal de servicios, y la aceptación del arbitraje como un medio de solución de conflictos sólo cuando la cláusula arbitral se haya insertado a la conclusión de la relación laboral y el reclamo sea mayor a 70 URP. En el primer caso, mantener la exigencia de un poder expreso hubiese contribuido a una formalidad que permitía cierta certeza de la intención de reclamo del trabajador. En el segundo, se ha omitido una comprobación, por lo menos indiciaria de la existencia de subordinación (elemento esencial de la relación de trabajo). Y, en el tercero, se podría haber optado por dejar en manos del juez la evaluación de la validez del convenio en cada caso en particular.

Un comentario especial merece el tema de la casación en el que hay cambios positivos. Al respecto, además de una tramitación más expeditiva, dos son los cambios más destacables. En primer lugar, se regula como causales que pueden sustentar el recurso bajo comentario la infracción normativa y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, abriendo así la posibilidad de que se alegue la afectación del debido proceso. De otro lado, se establece que la interposición del recurso no suspende los efectos de la resolución impugnada, salvo que, en obligaciones de dar suma de dinero, la parte lo solicite y realice un depósito u otorgue una carta fianza a nombre del Juzgado por el importe reconocido.

Sin perjuicio de las observaciones realizadas, y de los problemas que puedan existir para su implementación, el panorama que nos presenta la Nueva Ley puede considerarse positivo. En efecto, la regulación contenida en el mismo nos lleva a un proceso más eficaz, además de alentar a la solución de los conflictos en ámbitos extrajudiciales, lo que ha todas luces resulta destacable.

¿Cómo citar este artículo?

VIDAL SALAZAR, Michael. La nueva Ley Procesal del Trabajo y sus principales novedades. 18 de enero de 2010. http://www.enfoquederecho.com/?q=node/206 (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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