viernes, 15 de octubre de 2010

¿Hasta que punto se puede afirmar que la falta de fijación de puntos controvertidos es causal de nulidad?

Walter José Tapia Alva

I. INTRODUCCIÓN.

El objeto de la presente monografía se centrará en analizar de manera prolija y sistemática la Casación Número 1410-03 emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado hasta un momento anterior a la fijación de puntos controvertidos, dado que estos últimos no fueron propiamente establecidos.

De esta resolución surgen diversas cuestiones, como en la que se parte de la premisa de que la nulidad, por su propia naturaleza, debe ser una medida de carácter excepcional y por este motivo surge la cuestión de la existencia de algún medio menos gravoso que evite una declaratoria de nulidad.

Además, si se tiene en cuenta que el hecho de que la fijación de puntos controvertidos se elabora en base a la demanda y a la contestación de esta, y que en el presente caso dichos documentos existieron; se pone en tela de juicio si realmente este vicio de nulidad pudo haber sido subsanable.

Mencionado lo anterior, en el presente trabajo monográfico se discutirá si la fijación de puntos controvertidos, constituyen presupuestos indispensables y sustanciales cuya omisión devenga en una irremediable nulidad o por el contrario si a pesar de ser importantes para el proceso, su omisión no sea determinante porque estos se pueden deducir de la propia demanda y contestación de esta.

Dichas posiciones serán analizadas a la luz del los principios que rigen las nulidades procesales y se determinará si efectivamente la nulidad era pasible de ser declarada en la mencionada casación.

III. RESUMEN DE LA CASACIÓN Nº 1410-03 LIMA:

Se trata de un recurso de casación interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la cual se revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria y la reforma declarándola improcedente.

Se declaró procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], (en adelante CPC), en virtud de la cual se denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Se alega que la resolución de vista no ha sido motivada debidamente, vulnerando así el artículo 139 Inc. 5 de la Constitución y el artículo 122 incs. 3 y 5 del CPC. Por tanto se emitió una consideración que no reposa en un fundamento de derecho alguno y viola el principio de congruencia procesal al recortarle el derecho de critica (al demandado) por no contener un fundamento que cuente con base jurídica que sustente la decisión.

La Sala Civil de la Corte Suprema considera que:

- El Art. 139 inc. 5 de la Constitución, obliga a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas sus instancias, mencionando expresamente la ley aplicable y sus fundamentos de hecho que la sustentan, exceptuando los decretos de mero trámite.

- Es materia del proceso de desalojo por ocupación precaria, la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y el demandado sobre el inmueble sub litis, y como consecuencia de ello, la posible extinción del título posesión del demandado y el retorno del titulo de propiedad a favor del actor.

- La Corte Superior para declarar improcedente el proceso partió del hecho de que además de la dilucidación del derecho de propiedad, el litigio plantea la verificación de si ha operado o no la resolución del contrato de compraventa, así como establecer la validez o invalidez de la cláusula cuarta del contrato; situaciones que no pueden ventilarse en la vía sumarísima, existiendo una indebida acumulación de pretensiones.

- El A quo omitió fijar los puntos controvertidos que van a ser materia de probanza; acto procesal que es de ineludible cumplimiento, de vital trascendencia para el desenvolvimiento ulterior del proceso y respecto de los cuales el juzgador habrá de generarse convicción al momento de resolver la controversia, incumpliéndose el artículo 471 del CPC[2] (aún no estaba derogado).

- Dicha omisión ha generado que en la resolución recurrida se haya considerado como aspectos de debate:

· La resolución del contrato de Compraventa.

· El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mencionado contrato.

Dejándose de lado lo que es objeto de dilucidación en la presente acción consistente en:

· Por parte del demandado, determinar la existencia o no de un título que lo legitime como poseedor del inmueble sub litis.

· Por parte del demandante, determinar la existencia o no del derecho de propiedad u otro que le faculte a restituirse el bien.

- En el presente proceso se contravino el Art. IX del Título prelimar del CPC[3], así como el artículo 471 del mismo código, sancionándose con nulidad hasta el momento en que se cometió la omisión antes aludida, ello en estricta aplicación del Art. 171 del CPC[4].

La Sala Civil de la Corte Suprema declara FUNDADO el recurso de casación y en consecuencia NULA la sentencia de la corte superior, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia y NULO lo actuado, MANDANDO a que el A quo reponga la causa al estado de fijarse los puntos controvertidos.

IV. TEMAS RELEVANTES DE LA CASACIÓN Nº 1410-03 LIMA:

De las sentencia antes mencionada, en lo referente al objeto del trabajo monográfico, los temas relevantes son el referente a la omisión del A quo, al no fijar los puntos controvertidos, que hizo que se deje de lado la dilucidación de la existencia o no de un título que legitime al demandado y un derecho que faculte la restitución del bien al demandante.

Como consecuencia de dicha omisión se sanciona con la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en el que se dio la ya mencionada omisión.

V. ASPECTOS TEÓRICOS Y PRÁCTICOS:

1. Ideas generales:

Como bien indica Jorge Carrión Lugo. “Todo acto jurídico debe ser la fiel expresión de una voluntad expresada libremente, de modo que el querer, el deseo del agente coincida exactamente con lo que éste ha manifestado, ha expresado y ha exteriorizado”[5].

El problema radica en que en los litigios no siempre ocurre así, debido a diversos factores que vician el proceso; recordemos que la validez y eficacia de los actos procesales depende de que estén desprovistos de vicios y errores y por tanto será nulo todo acto que contenga alguna de estas patologías procesales, siempre y cuando este sea insubsanable, no convalidable, trascendente, entre otras razones contenidas en los principios que serán explicados más adelante.

En el presente caso nos encontramos ante una omisión en un requisito procesal, el cual –en palabras de la Corte Suprema- es de ineludible cumplimiento, de vital trascendencia para el desenvolvimiento ulterior del proceso y respecto de los cuales el juzgador habrá de generarse convicción al momento de resolver la controversia y por tanto debe ser sancionado con nulidad.

De esto último devienen las cuestiones de subsanabilidad de la omisión del establecimiento de los puntos controvertidos, partiendo del hecho que estos se encuentran en la demanda y en la contestación.

2. Concepto de la nulidad procesal:

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) define la nulidad procesal como:

La sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la misma ley señala para la eficacia del acto[6].

La razón de esto estriba en que “la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz”[7].

No es tema de discusión el hecho de que en el presente caso, exista o no un vicio procesal, sino el hecho de que este conlleve la nulidad absoluta o la nulidad relativa, dos tipos de nulidades con características y efectos distintos que serán explicadas a continuación.

3. Tipos de Nulidades:

Como ya había adelantado, existen 2 tipos de nulidades: la absoluta y la relativa.

3.1. La Nulidad Absoluta.

Llamada también nulidad insubsanable, esta nulidad puede ser invocada a pedido de parte o declarada de oficio por el juez.

Esta se presenta cuando el acto procesal se ha formado con ausencia de los requisitos esenciales para su validez y eficacia, resaltando el hecho de que no hay posibilidad de convalidación o subsanación, si es detectado por el juez o denunciado por las partes.

Se advierte que la nulidad absoluta es un acto jurídico que adolece de graves vicios o errores y como señala Couture “tiene existencia, pues cuenta con un mínimo de elementos para que el acto adquiera realidad jurídica. Pero la gravedad es tal, que resulta indispensable enervar sus efectos, lo que puede hacerse aún de oficio y no puede convalidarse”[8]

Todo lo mencionado, resumido por Juan Montero Aroca, Luis Gómez, Alberto Montón y Silvia Barona; quienes en palabras muy simples indican que “la nulidad se produce por el incumplimiento de los requisitos esenciales del acto procesal”[9].

Todo esto corroborado por el Art. 171 párrafo primero que dice lo siguiente:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. (El subrayado es mío)

3.2. La Nulidad Relativa.

En la nulidad relativa, el acto procesal está afectado con vicios de nulidad pero que, “por actividad u omisión de las partes puede producir todos los efectos para los cuales se creó”[10]

El pasar de un acto procesal viciado a uno válido, se genera por la convalidación o subsanación.

Además, si el acto a pesar de estar viciado, cumpliese con su fin, no habría motivo para declararlo nulo.

Couture indica que “la nulidad relativa es la que se deriva de un vicio por apartamiento de las formas que no es grave, sino leve.”[11] Además, deja en claro que “La nulidad relativa admite ser invalidada pero puede ser convalidada”[12]

Todo esto se sustenta en el Art. 171 segundo párrafo:

Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. (El subrayado es mío)

La diferencia entre ambas nulidades es que “los actos afectos de nulidad absoluta no son convalidables, en tanto que los afectos a nulidad relativa sí pueden convalidarse expresa o tácitamente”[13]

En los que respecta al caso concreto, la Corte Casatoria estimó que la omisión del A quo, constituía un vicio trascendental, insalvable y por consiguiente insubsanable, en base a esto se estima que la mencionada Corte consideró que se trataba de una nulidad absoluta.

Difiriendo de lo anterior a mi parecer se trató de una nulidad relativa, dado que si bien no hubo una fijación de puntos controvertidos, el cual es un requisito procesal, este vicio podía ser subsanable, en la forma en la que tales puntos controvertidos se encuentran en la demanda y la contestación y que además fueron establecidos por la propia Corte Casatoria:

Estos puntos controvertidos, serían:

· Determinar la existencia o no de un título que legitime al demandado como poseedor del inmueble sub litis.

· Determinar la existencia o no del derecho de propiedad u otro que faculte al demandante a restituirse el bien.

En base a esto último, cabría preguntarse si la Corte Suprema hizo lo correcto al declarar nulo todo lo actuado, retrotrayendo todo al estado anterior al vicio, para que en una instancia inferior vuelvan a determinar los puntos controvertidos que la propia Corte, ya determinó. Además, cabría cuestionarse si que con esta medida se estaría colocando en un estado de indefensión a las partes, alargando un proceso por un vicio subsanable.

Como bien se ha podido apreciar, se debe de determinar si el no fijar puntos controvertidos, constituye un vicio subsanable o insubsanable. Para esto se procederá a analizarlo desde la perspectiva de los principios que rigen la nulidad.

VI. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES:

El sistema de las nulidades procesales se rige por principios cuya importancia radica en el hecho de que sirven para estructurar las normas reguladoras del instituto procesal de la nulidad.

Estos principios redundan en “contra de la dilación del proceso y recortan la utilización de las nulidades a supuestos específicos en los que la afectación del derecho de defensa es patente e inevitable”[14].

Cabe resaltar que los vicios mencionados a continuación son los relevantes al caso concreto.

1. Principio de Subsanación.

Este principio implica que un “acto afecto de nulidad no requiere declaración de nulidad y sólo de una subsanación”[15].

El código señala que no hay nulidad de un acto procesal afecto a un vicio si la subsanación del mismo no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

Art. 172 Tercer Párrafo:

(..)No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal(..)

Analizando detenidamente el caso, el vicio trascendente al que hace alusión la Corte Casatoria, sería subsanable es decir solucionable en el sentido de que con una simple revisión de lo que constituyen las pretensiones de la demanda y la contestación a esta se puede determinar claramente cuales son los puntos materia del conflicto.

2. Principio de Trascendencia.

En pocas palabras lo que este principio implica es la inexistencia o improcedencia de una nulidad, si es que esta no ha causado un prejuicio en donde la nulidad sirva para corregir el menoscabo.

En palabras de Couture:

“No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, si no existe un interés lesionado que reclame protección.”[16]

Además este principio se encuentra regulado en el artículo 174 del Código procesal civil:

Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad.-

Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. (Subrayado es mío)

En el caso concreto, la Corte Suprema estimó que la fijación de los puntos controvertidos, es de vital trascendencia e importancia, y que su omisión, ocasionó un vicio de tal magnitud que el juez no podría generarse la convicción suficiente para resolver la controversia, generando así un perjuicio al justiciable y por tal motivo la declaratoria de nulidad era factible.

Nuestro código procesal civil, hace mención de la fijación de los puntos controvertidos y la omisión de esta acción iría contra la debida motivación de la sentencia dado que la decisión tomada se basa en los puntos materia de controversia.

Quisiera destacar, recalcar y repetir que si bien no se establecieron expresamente los puntos controvertidos en el proceso, existieron ciertos temas de debate, sobre los que se baso la sentencia, temas que la Corte Suprema rechazó estableciendo otros que consideró pertinentes y debatibles en el proceso, es decir si hubo puntos controvertidos pero no fijación formal de estos.

Personalmente no difiero del hecho de que si no hay puntos controvertidos, hay indefensión; sino en lo que no estoy de acuerdo es que la inexistencia de la fijación de puntos controvertidos, sea lo suficientemente determinante para causar la nulidad dado que estos pueden ser fácilmente hallados en la demanda y en la contestación de esta.

Además, la Corte suprema en la sentencia hace referencia a ciertos “temas de debate” que en términos generales son los puntos controvertidos que indica que no existen, lo que ha variado es la denominación y percepción que se les dio a estos. Demostrándose así que no es del todo cierto afirmar de una manera determinante la inexistencia de los puntos controvertidos.

VII. CONCLUSIONES:

La intención de la elaboración de este breve trabajo monográfico no fue la de elaborar una nueva forma de analizar el derecho ni ir en contra de los preceptos del ordenamiento, sino la de aplicar un análisis lógico-sistemático de un caso determinado, en el cual la fijación de puntos controvertidos se omitió pero que aun así estos hechos materia de controversia se encuentran propiamente establecidos en la demanda y contestación.

En base a esto, con una simple lectura de lo que se pedía en la demanda y en la contestación se pudo haber obtenido los puntos controvertidos, esto quedo demostrado en el hecho de que la propia Corte Casatoria determinó los puntos controvertidos, es mas, esta corrigió los puntos controvertidos sobre los que se discutió a lo largo del proceso.

En esto último quisiera indicar que la inexistencia de puntos controvertidos es completamente distinta a la diferencia de opiniones que se puedan tener sobre los que debería debatir en el proceso.

Dejando en claro que es la propia Corte Suprema al corregir los “aspectos de debate” que no son otra cosa que los puntos controvertidos, admitió tácitamente la existencia de estos y esta es la razón por la cual en lo que a mi respecta, no pudo hablarse de la inexistencia de estos sino de la diferencia de opiniones entre el A quo y los vocales de la Corte Suprema respecto de cuáles debieron haber sido los puntos controvertidos.

Afianzo mi afirmación de la existencia de los puntos controvertidos en que estos son denominados “temas de discusión” que conceptualmente hablando es el fin de la fijación de los puntos controvertidos.

Dada las razones previamente expuestas, concluyo indicando que la declaratoria de nulidad no debió haberse dado por la falta de fijación de puntos controvertidos, porque si existían solo que no fueron fijados correctamente.

VIII. BIBLIOGRAFÍA:

CARRIÓN, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Edición Nº 2. Lima: Editorial Grijley, 2007, p,398.

COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Edición Nº 3, Buenos Aires: Depalma, 1973.

HURTADO, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lima: Editorial Idemsa, 2009, p. 815.

MONTERO AROCA, Juan, Luis Gómez Colomer, Alberto Montón y Silvia Barona Vilar. El Nuevo Proceso Civil. Madrid: Tiran Lo Blanch, 2000, p. 160.



[1] Artículo 386.- Causales.-

Son causales para interponer recurso de casación:

(…)

3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

[2] Artículo 471.-Audiencia sin conciliación.-

De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.

Al final de la audiencia, el Juez comunicará a las partes el día, la hora y el lugar para la realización de la audiencia de pruebas, que será en un plazo no mayor de cincuenta días, contado desde la audiencia conciliatoria.

[3] Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.-

Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas.

Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

[4] Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.-

La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.

[5] CARRIÓN, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Edición Nº 2. Lima: Editorial Grijley, 2007, p,398.

[6] STC 6150-2006-HD/TC

[7] STC 6150-2006-HD/TC

[8] HURTADO, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lima: Editorial Idemsa, 2009, p. 815.

[9] MONTERO AROCA, Juan, Luis Gómez Colomer, Alberto Montón y Silvia Barona Vilar. El Nuevo Proceso Civil. Madrid: Tiran Lo Blanch, 2000, p. 160.

[10] HURTADO, Martín. op.cit. p. 815.

[11] Loc.cit.

[12] Loc.cit.

[13] CARRIÓN, Jorge. op.cit. p. 400.

[14] Casación Nº 194 -00 Lambayeque

[15] CARRIÓN, Jorge. op.cit. p. 406.

[16] COUTURE, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Edición Nº 3, Buenos Aires: Depalma, 1973.

No hay comentarios:

Publicar un comentario