miércoles, 13 de octubre de 2010

DEL PAGO CON TíTULOS VALORES. LA CANCELACiÓN DE LOS TíTULOS VALORES Y EL EFECTO DEL PAGO

Felipe OSTERLING PARODI

Mario CASTILLO FREYRE

Los problemas que se presentan como consecuencia de las nuevas fórmulas de interacción humana no pueden ser observados partiendo de una visión estereotipada que olvide que la resolución de los mismos requiere, generalmente, una perspectiva interdisciplinaria. En este sentido, los distintos retos que se derivan de la organización socio-económica y de las transacciones propias de aquella, han dado lugar a una serie de instituciones de gran relevancia, en cuanto se presentan como imprescindibles en el contexto de una economía de mercado, en la que se busca facilitar el comercio de bienes y servicios y asegurar la circulación de la riqueza.

En este contexto una de las principales contribuciones del Derecho comercial o mercantil en la formación de la economía moderna ha sido la institución de los títulos valores.

Como toda institución jurídica, la elaboración de su noción ha sido progresiva, siendo imposible y antimetodológico precisar el momento en que aquella fue estructurada definitivamente.

En general, podemos decir que estos instrumentos financieros surgen ante la insuficiencia de la figura de la cesión de créditos como medio para afrontar las exigencias propias de una actividad económica, que necesita agilizar y dar fluidez al tráfico mercantil.

El concepto de título valor que hoy manejamos es el resultado de una elaboración científica que tuvo como base a la doctrina alemana y a la doctrina italiana.

El maestro Francesco Messineo define al título valor como un documento consistente en un escrito que enuncia una determinada obligación, y, por ese motivo, un derecho subjetivo. Entre el derecho subjetivo y el documento que lo menciona -indica el jurista italiano-, existe un cierto ligamen como nota característica y exclusiva, puesto que no para todos los derechos subjetivos el documento cumple la misma función(1).

La doctrina alemana, por su parte, caracteriza el título valor como todo documento que representa o cartuliza un derecho privado, de forma tal que para el ejercicio del derecho es necesaria la tenencia del documento. Este concepto se encuentra diseñado sobre la noción genérica de títulos directos, conocidos también como nominativos. En virtud de la tenencia de un título directo solo se puede exigir el cumplimiento de la prestación y el deudor solamente se obliga a realizarla contra la entrega del documento, es decir, se exige la presentación o exhibición del documento, reduciendo así la eficacia legitimadora(2).

Ulises Montoya Manfredi(3), al definir esta institución, señala que la palabra título alude al documento acreditativo de un derecho, y unida al término valor, significa que ese derecho -que puede no ser únicamente crediticio- está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora. El citado profesor comenta, además, que dichos documentos tienen el destino común de la circulación, lo que explica que se les haya denominado también como títulos circulatorios.

La Ley de Títulos Valores, asimilando estas nociones, señala en su artículo 1 que los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén des tinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. La norma agrega que si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que les corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

El artículo citado corresponde al concepto tradicional del título valor expresado en soporte de papel(4). Dicho concepto es el resultado de esfuerzos encaminados a corporificar los créditos y hacerlos aptos para su negociación segura y rápida.

Dentro de tal orden de ideas y partiendo de la premisa de que los títulos valores se encuentran destinados a la circulación, resulta claro que ellos se encuentran sujetos a ciertas reglas básicas conocidas como principios cambiarías.

Estos principios son el de incorporación, el de literalidad, el de formalidad, el de circulación y el de autonomía.

De estos principios nos interesa resaltar en primer lugar -para efectos del tema que desarrollamos en estas páginas- el de incorporación.

En virtud del principio de incorporación, los derechos patrimoniales que se encuentran representados en el título valor se encuentran fusionados con éste. Un documento solo tiene carácter de título cuando el derecho se encuentra incorporado de modo que, documento y derecho, se encuentran en conexión permanente, se encuentran conjugados. Documento y derecho constituyen una unidad, al punto de que si alguien transfiere el título valor transfiere los derechos contenidos en este.

Debemos destacar, en este extremo, que los derechos que incorporan los títulos valores son únicamente de orden patrimonial, es decir, de contenido económico, pudiendo consistir en el pago de una suma de dinero, en la entrega de mercadería o en derechos de participación.

En adelante nos ocuparemos de los títulos que incorporan derechos que consisten en el pago de una suma de dinero, esto es, de los títulos que incorporan derechos de crédito.

Es importante tener presente, como lo resaltan Juan José Cauvi y Jorge E. Lazarte(5), que la obligación de pago de un título valor no nace nunca de la nada. Todo título valor, que contiene una orden o promesa de pago, en tanto es representativo de un derecho de crédito, tiene origen en una relación preexistente. En efecto, quien recibe un título valor que contiene una orden o promesa de pago, lo hace siempre en virtud de un derecho derivado de una relación anterior. A dicha obligación se le conoce como la obligación causal o primitiva(6).

Ante la entrega de un título valor podemos, en consecuencia, distinguir dos obligaciones distintas que son independientes y autónomas la una de la otra. Por un lado, la obligación causal y, por el otro, la obligación cambiaria. La primera tiene su origen en la relación causal de la que se deriva la entrega del título valor, mientras la segunda deriva del título valor mismo.

El derecho que surge del título valor para cada poseedor es autónomo, esto es, independiente de las anteriores transferencias. Así, el último tenedor nada tiene que ver con las circunstancias que afecten cualquiera de esas relaciones, de allí que no se le pueden oponer excepciones basadas en las relaciones anteriores a su adquisición.

En este sentido, José Luis García-Pita(7) señala que por efecto de la autonomía se afirma que el adquirente del título recibe un derecho nuevo, original, distinto al que poseía el transmitente, y que ejercita como propio, en tanto que el cesionario de un crédito común recibe exactamente el mismo derecho que poseía su causante, porque la cesión se rige por el principio de que nema plus iuris transferre patest, quam ipse habet (Nadie puede transmitir más derechos de los que tiene), y supone que todos los cesionarios pueden quedar sometidos a la oposición de las mismas excepciones personales, que podrían haber sido opuestas a los cedentes que les preceden.

En palabras de Hernando Montoya Alberti:(8)

"El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinado por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva, y no como consecuencia de un contrato, de un negocio".

Lo anterior nos permite aseverar que el principio cambiario de la autonomía preserva la independencia del derecho de cada poseedor, pues el acreedor cambiario queda a salvo de las excepciones que el deudor puede tener contra los demás, con lo que se obtiene seguridad en el cumplimiento de la obligación.

Igualmente; siguiendo a Gilberto Peña Catrillón(9), podemos afirmar que este principio ratifica la seguridad porque la obligación se puede perseguir en todos y en cada uno de los suscriptores del documento, con la misma independencia frente a las excepciones descritas.

De lo expuesto podemos concluir que la autonomfa o independencia del derecho que surge para el beneficiario constituye una de las diferencias fundamentales con la cesión de derechos, toda vez que otorga mayor fluidez y seguridad al tráfico mercantil.

Queda claro, entonces, que pese a que el tftulo valor que representa una orden o promesa de pago supone el nacimiento de una obligación cambiaria, paralela a la causal, y no obstante que incluso puede existir identidad entre los sujetos que intervienen, no deben confundirse ambas obligaciones.

Lo expuesto, sin embargo, no debe llevamos a la errada conclusión de que el deudor se encuentra obligado a pagar la obligación causal y la cambiaria de manera conjunta, como podrá ser apreciado con claridad en el desarrollo de nuestro análisis.

Lo cierto es que la entrega de un tftulo valor que constituye orden o promesa de pago, puede tener dos efectos diferentes, los mismos que dependen, en exclusiva, del acuerdo de voluntades de las partes.

Así, puede suceder que la entrega de un tftulo valor suponga solo el reconocimiento y aceptación de pagar la obligación contenida en él, sin extinguir la obligación causal que dio origen a su entrega. Igualmente, puede darse el caso de que, ante el acuerdo de novación o dación en pago de las partes, la entrega del título valor dé por cancelada la obligación causal, subsistiendo únicamente la obligación contenida en el tftulo, esto es, la obligación cambiaria.

Sobre este punto consideramos apropiado recordar la opinión del profesor Rosendo Badani(1O), quien sosten fa lo siguiente:

"El pago de una obligación puede en algunos casos efectuarse con documentos, como pagarés a la orden, letras de cambio, cheques, documentos conforme a los cuales otra persona debe entregar por cuenta del deudor las sumas o valores que representan. No constituyen un verdadero pago, en sentido estricto, no pudiendo considerarse extinguida la obligación, mientras el acreedor no los haya hecho efectivos. Puede decirse que se trata de un pago hecho con condición suspensiva, cual es la de que el acreedor que asume el rol de mandatario del deudor para cobrar estos documentos, los haga efectivos.

Se considera asf que el documento ha sido recibido por el acreedor no propiamente en cancelación (in solutum), sino pro solvendo; esto es, en caminado a producir los efectos del pago y quedando obligado dicho acreedor a procurar la satisfacción del crédito que representa el documento con la diligencia necesaria".

Sobre el particular resulta interesante lo expresado por Hernández Gil, cuando afirma que si el pago, de suyo, no está constituido por la entrega de títulos o documentos que representan un derecho a obtener dinero, pero no lo son en sí mismos, hay que concretar cuál es la situación jurídica que se produce en razón de tal entrega.

Sostiene que esa situación conduce no a una dación en pago en sentido estricto (da tío ín so/utum), sino a la figura jurídica intermedia entre la dación en pago y la cesión del crédito (cesío pro so/vendo).

La prestación consistente en el abono directo del dinero se sustituye por la de su abono indirecto, pero tal sustitución, en el régimen del Código Civil español (que es en este extremo similar al peruano), no da lugar, sin más, a una datío ín so/utum, ya que el efecto propio de ésta es producir ípso íure, lo mismo que si fuera el pago, la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor.

Hay en cambio -a decir de Hernández Gil-, una cesión (o dación) pro so/vendo. El crédito incorporado al título se transmite. Pero el efecto extintivo no es coetáneo con la entrega, sino que exige la realización, o bien que se perjudique por culpa del acreedor. Entre tanto, la obligación primitiva quedará en suspenso; significando ello que el acreedor a quien le ha sido entregado un cheque, una letra de cambio, etc., no puede instar el cumplimiento de la anterior obligación, o sea la efectividad de aquel derecho de crédito, sino que ha de hacer lo conducente para la realización del título de crédito que se le ha entregado. Y si esto tiene lugar, se producen los efectos del pago, quedando extinguidos ambos créditos, o mejor: se extingue el primitivo en virtud de la realización del incorporado al título. Pero agrega Hernández Gil que si la realización no tiene lugar, cesa la situación de suspensión respecto del crédito derivado de la obligación primitiva, y queda colocado el deudor en la posición de incumplimiento.

Por último, es claro para Hernández Gil que nada se opone a que, por virtud del pacto, se excluya la aplicación del principio de que hemos tratado. Así, la entrega de títulos de crédito puede efectuarse con los efectos de una verdadera dación en pago.

El tema del pago con títulos valores se encuentra regulado en el artículo 1233 de nuestro Código Civil vigente, precepto que establece que "La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

Para poder realizar un análisis crítico del citado precepto, que nos permita determinar su alcances y, a la vez, identificar sus omisiones o los problemas a los que puede dar lugar en determinados supuestos, juzgamos conveniente analizar, en lo que resulte oportuno, las normas en las que se encuentra inspirado.

Al respecto debemos señalar que su antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 1248 del Código Civil de 1936, el que prescribía que "La entrega de pagarés a la orden, de letras de cambio u otros documentos, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

Indica la Exposición de Motivos del mencionado Código Civil, que el objeto de la norma era resolver que la entrega de documentos no producía los efectos del pago, ni operaba novación, sino cuando ellos habían sido pagados o si se perjudicaban por negligencia imputable al acreedor.

La aplicación de esta regla suponía dos requisitos previos. Que el acreedor consintiera en recibir del deudor efectos de cambio. Y que entre el acreedor y el deudor no hubiera estipulación en el sentido de que la entrega de tales documentos constituía un pago que extinguía la obligación primitiva. El precepto, en nuestra opinión, admitía, aunque sin establecerlo expresamente, pacto en contrario.

El artículo 1248 del Código Civil de 1936 tuvo el propósito de estimular la circulación de los documentos de cambio, dictando una norma de protección para el acreedor.

El acreedor que recibía efectos de cambio de su deudor, y que procedía con diligencia para mantener vigentes las acciones derivadas de esos documentos, protestándolos a su vencimiento y ejerciendo las acciones por derecho de cambio, sabía que la obligación primitiva -aquella por la que se entregaron efectos de cambio- subsistía, y que podía hacer efectivas todas las garantías que de ella se derivaban.

El acreedor que recibía documentos de su deudor, y que, por negligencia, permitía que ellos se perjudicaran por falta de protesto o por no promover oportunamente las acciones por derecho de cambio, veía extinguida la obligación primitiva, con todas sus garantías, y únicamente podía ejercitar las acciones que surgían de los documentos perjudicados.

Desde este punto de vista, la disposición contenida en el Código Civil peruano de 1936 era plausible.

Pero el legislador de 1936 fue lacónico para regir las complejas situaciones que suscitaba el texto legal.

Muchas de estas situaciones tenían lugar a raíz de que la norma omitía señalar a qué clase de documentos se refería, sin decir tampoco cuándo se entendían perjudicados tales documentos.

La expresión u otros documentos era general y podía conducir a interpretaciones erróneas.

Sobre el particular estimamos que existen importantes razones para considerar que el Código Civil Peruano de 1936, al igual que la legislación española, se refería únicamente a los efectos de cambio.

El precepto del Código Civil peruano de 1936 tenía su origen en el segundo y el tercer párrafo del artículo 1170 del Código Civil español. Su texto era el mismo. El legislador peruano solo suprimió la palabra mercantiles, que en el Código Civil español se consigna después de la palabra documentos.

Debemos entender que el artículo 1170 del Código Civil español y el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936 únicamente se refieren a la entrega de efectos de cambio y no de toda clase de documentos.

La palabra mercantiles, utilizada por el legislador español, se presta a interpretaciones equívocas y puede conducir a la confusión de que el texto legal se aplica a todos los documentos de esta naturaleza. Es por ello que el artículo 1248 del Código Civil Peruano de 1936 tenía más propiedad, aunque hubiera sido deseable que se consignara, después de la palabra "documentos", la expresión de cambio.

Cabe agregar que el artículo 1248 del Código Civil de 1936 utilizaba la palabra entrega y que ella también determinaba sus alcances jurídicos. Es propio de los documentos de cambio, en efecto, que se transfieran por entrega. Cuando ellos son emitidos al portador, por la entrega del documento, y cuando son emitidos a la orden, por la entrega del título endosado. La transferencia de documentos nominativos no se opera por entrega. La transmisión de estos documentos constituía, de acuerdo con el precepto comentado, una cesión de créditos que, a su vez, requería la aceptación de la traslación por el deudor o la notificación judicial para que el cesionario adquiriese acción contra el deudor cedido. Así lo establecía el artículo 1457 del Código Civil de 1936.

El propio texto insuficiente del artículo 1248 de dicho Código Civil, por último, anteponía la enumeración de pagarés a la orden y de letras de cambio, o sea de efectos de cambio, a la palabra documentos. Ello señalaba, sin duda, la naturaleza jurídica de estos documentos.

No entendemos, por las razones expuestas, los verdaderos alcances de los comentarios de los profesores Felipe Sánchez Román(11) y José María Manresa y Navarro(12) al artículo 1170 del Código Civil español, cuando explican que esta norma se refiere a todo documento de crédito, aunque no sea mercantil. El maestro José León Barandiarán(13) atribuía igual significado al artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936.

Creemos, por el contrario, que el artículo 1170 del Código Civil español tiene una aplicación más restringida que la que podría inferirse de su interpretación gramatical. Él no alude, en nuestra opinión, a toda clase de documentos mercantiles, sino únicamente a los efectos de cambio.

En todo caso, esta cuestión ha quedado superada con el artículo 1233 del Código Civil peruano de 1984, en el que queda claro que la norma es aplicable a los títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, tales como el pagaré, la letra de cambio y el cheque.

Debemos resaltar, de igual forma, que el precepto vigente, al igual que su antecesor, no ha otorgado solución, a importantes cuestiones:

No define el término perjudicado, el cual posee una gran importancia pues los efectos jurídicos a los que se refiere la norma dependen del perjuicio del título o de su pago.

Tampoco expresa si la regla se aplica a toda clase de títulos valor que constituyan orden o promesa de pago o únicamente a aquellos que debían ser pagados por terceras personas, por cuenta del deudor.

No se esclarece qué consecuencias produce la entrega o endoso a terceros, por parte del acreedor, de los títulos recibidos del deudor. El texto legal no señala las consecuencias jurídicas que se producen cuando el acreedor, tenedor de los documentos que recibía del deudor, los transfería o los entregaba en garantía a terceras personas.

En primer lugar, debemos entonces delimitar el contenido del término perjudicado.

Cabe decir que esa palabra no la empleaba el Código Civil de 1936 sino en el artículo 1248, en el que, como lo hace el precepto vigente, desempeñaba un papel de singular importancia, pues de ese hecho, o de la realización de los documentos, dependía que se produjeran los efectos jurídicos a que él aludía. Asimismo, debemos destacar que la palabra perjudicado tampoco era utilizada por el Código de Comercio o por el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Sus alcances y significado se encuentran en los cuerpos legislativos españoles y peruanos del siglo pasado.

La palabra perjudicado, que utilizan ambos preceptos, tiene su origen en la propia legislación española y es privativa del derecho de cambio.

El Código de Comercio español, promulgado el 30 de mayo de 1829, estatuía, en su artículo 489, que la letra de cambio perjudicada era aquella que no se presentaba para su cobranza el día de su vencimiento y que, en defecto de pago, no se protestaba en el siguiente.

El Código de Comercio peruano promulgado el 30 de abril de 1853, que comenzó a regir el15 de junio del mismo año, consignaba, en el artículo 443, una regla similar a la del Código de Comercio español del año 1829.

y el propio Código de Comercio español del año 1885 se refiere, en el artículo 515, a la letra de cambio perjudicada.

El Código de Comercio peruano -derogado en este extremo por la Ley N2 27287, Ley de Títulos Valores-, ya no utilizaba esta expresión, propia del Derecho español, debido a que la sección relativa a la letra comercial o de cambio tenía sus antecedentes en el Código de Comercio italiano.

Pero si el origen del artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936 se encontraba en el artículo 1170 del Código Civil español, y si en la legislación española la palabra perjudicado tiene un sentido jurídico definido, es evidente que los alcances y significado del texto que regía en el Perú debían buscarse en aquella ley.

Y, en este orden de ideas, la palabra perjudicado, referida a la expresión "...de pagarés a la orden, de letras de cambio u otros documentos...", que utilizaba el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936, significaba que el texto legal se aplicaba a aquellos efectos de cambio que no se protestaban a su vencimiento.

Sin embargo, donde existe la misma razón existe el mismo derecho. Y no había motivo, por tanto, para que la palabra perjudicado, en la acepción que le otorgaba el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936, no se aplicase también en la hipótesis de que el acreedor, por su culpa, después de protestados los documentos a su vencimiento, dejaba caducar la acción por derecho de cambio que de ellos se derivaba. Aquí también se perjudicaban los docu mentas, en igual medida que si el deudor no hubiera efectuado el protesto dentro del término establecido por la ley.

Era el caso, por ejemplo, del acreedor, tenedor de una letra protestada, que no ejercía la acción por derecho de cambio, en la vía directa, contra el aceptante o los avalistas, dentro del plazo de seis meses previsto por el entonces vigente artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles, o la acción por derecho de cambio, en la vía de regreso, contra el librador y los endosantes, dentro del término de quince días a que se refería el artículo 507 del Código de Comercio.

Con este mismo criterio, la palabra perjudicado, finalmente, también se refería al cheque, cuando el portador no lo presentaba para ser pagado dentro de treinta días de su fecha y, vencido este término, desaparecía la provisión de fondos por un acto de la persona a cuyo cargo se hubiera girado. El artículo 526 del Código de Comercio y su modificatoria, el artículo 172 de la Ley de Bancos, disponían que, en ese caso, se perdía la acción por derecho de cambio.

Nótese que en los supuestos que acabamos de estudiar no entraba en juego la figura jurídica de la prescripción. Porque los efectos de cambio, por razones cronológicas, necesariamente se perjudicaban antes del vencimiento de los tres años que, como plazo de prescripción para todas las acciones derivadas de aquellos documentos, establecía el artículo 961 del Código de Comercio.

Excepcionalmente, la caducidad de la acción por derecho de cambio y la prescripción se aplicaban simultáneamente, si, iniciada aquella acción, el demandante permitía, por su inercia, el abandono de la instancia, y este abandono se decretaba tres años después de la fecha de vencimiento de los documentos que había recaudado la acción cambiaria.

Juzgamos conveniente en este punto citar a Díez-Picazo quien, respecto del perjuicio del título valor, ha señalado que este se da siempre que no se hayan cumplido los requisitos para mantener vivas las acciones derivadas del propio título.

En sentido similar se ha pronunciado el profesor Garrigues, al expresar que "perjuicio significa unas veces pérdida de un derecho poseído por el titular y otras impedimento para adquirir la acción cambiaria contra los obligados en vía regresiva".

El citado jurista también indica que del concepto de perjuicio cabe distinguir dos supuestos. Por un lado, el título valor se perjudica cuando no se cumple con un plazo legal de carácter preclusivo impuesto para el ejercicio de un derecho cambiario. Por otro, cuando no se cumple con los plazos para el cumplimiento de una obligación que constituye requisito previo al nacimiento del derecho (conditio iuris).

De acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de Títulos Valores, para el ejercicio de las acciones cambiarias se requiere cumplir con dos requisitos esenciales, como son el protestar oportunamente el título valor o, de ser el caso, con la formalidad sustitutoria; y ejercitar la acción cambiaria dentro del plazo de ley. De lo contrario, el título valor se vería perjudicado, y la interposición de cualquier acción cambiaria resultaría improcedente.

A partir de una lectura de nuestra legislación desde la perspectiva de la doctrina comentada, y tomando en cuenta el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional, llegamos a la afirmación de que el concepto de título valor perjudicado deriva de las consecuencias que acarrea la falta del protesto oportuno de un título valor, o el no ejercicio de las acciones derivadas dentro del plazo de ley.

En esta línea de pensamiento y siguiendo lo dispuesto por el artículo 1233 del Código Civil, resulta claro que la falta de protesto de un título valor o el no ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de éste antes de configurarse los plazos de prescripción, no solo extinguiría la obligación cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente, y pese a ello no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna(14).

La extinción de la obligación cambiaria y de la obligación original opera, por consiguiente, cuando el título valor se perjudicó por culpa del acreedor.

Se hace necesario precisar entonces, en primer término, que culpa es la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa supone una conducta negligente del acreedor. Y los perjuicios resultantes de tal conducta negligente le son imputables.

Así, sería culpable el acreedor que omitió, por negligencia, el protesto del documento, o que, también por negligencia, dejó caducar la acción por derecho de cambio.

No habría negligencia -en cambio- cuando el acreedor remite el efecto de cambio a un notario, para el protesto, y éste omite algunas de las formalidades previstas por los artículos 74 Y 75 de la Ley de Títulos Valores. Aquí no habría culpa del acreedor; la culpa sería del Notario.

Debe entenderse, por otra parte, que los documentos se perjudican si no son protestados contra todos los obligados por derecho de cambio, o si no se ejercitan dentro del término señalado por la ley, todas las acciones por derecho de cambio que de ellos se deriven.

Tratándose de letras de cambio, por ejemplo, si el protesto por falta de aceptación se dirige contra el girado -que se encuentra libre de cualquier responsabilidad cambiaria al no aceptar la letra de cambio- y no contra el librador, entonces se habrá perjudicado, pues es este último quien tiene la calidad de obligado principal del título valor ante la falta de aceptación del girado.

En cualquier caso en que se perjudicaran los documentos, aunque sea parcialmente, y siempre que hubiera culpa del acreedor, se producirán los efectos jurídicos del pago de la obligación primitiva.

En esos casos no podrá pretender el acreedor que queda sin efecto el pago de la obligación primitiva por el reconocimiento, en vía de diligencia preparatoria, de los documentos perjudicados.

y bien, cuando la obligación primitiva ha sido garantizada por fianza, prenda o hipoteca, y el deudor entrega o endosa a la orden de su acreedor documentos de cambio, y estos se perjudican por culpa del acreedor, entonces se genera la extinción de la obligación primitiva, con todos sus accesorios, esto es las garantías personales o reales que se constituyeron para asegurar el cumplimiento de esa obligación.

En este caso el acreedor, tenedor de documentos perjudicados, solo podrá ejercitar acción por derecho común contra el deudor para el pago de los documentos perjudicados. Pero no podrá hacer efectivas las garantías que se constituyeron para asegurar la obligación primitiva, porque ellas se habrían extinguido.

Por otro lado, es preciso solucionar el segundo problema jurídico que surge de la interpretación del artículo 1233 del Código Civil peruano de 1984, esto es, el determinar si dicho precepto se refiere a toda clase de efectos de cambio o solo a aquellos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor.

Pensamos, con el eminente Manuel Augusto Olaechea, que el texto legal es aplicable tanto a los documentos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor, o sea a aquellos aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor mediante entrega o por endoso, como a aquellos otros documentos aceptados, girados o suscritos únicamente por el deudor, al portador o a la orden del acreedor, que el deudor entrega a este, o sea a aquellos documentos en que la relación cambiaria se circunscribía al deudor y al acreedor, sin intervención de terceras personas.

Si bien la legislación peruana no distingue entre estas dos hipótesis, no percibimos ningún argumento valedero para excluir la norma legal del supuesto en que el pago de los efectos de cambio deba ser hecho por el propio deudor. Es el caso, frecuentísimo, del precio en un contrato de compraventa que se paga con letras de cambio aceptadas por el comprador o con cheques girados por el comprador a la orden del vendedor. Aquí no puede admitirse que con la entrega de tales documentos opera novación y que el vendedor ve extinguida la acción derivada de la falta de pago del precio pactado, para confor~ marse con la acción derivada de los efectos de cambio que recibió.

No podemos distinguir donde la ley no distingue. Y, por tanto, consideramos que el artículo 1233 del Código Civil de 1984, al igual que el artículo 1248 del Código de 1936, se refiere a los documentos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor y a los documentos que debe pagar el propio deudor.

Al emitir esta opinión discrepamos de la de Rosendo Badani Chávez(15) y Ángel Gustavo Cornejo(16), quienes al analizar el artículo 1248 del Código de 1936 expresan que la regla solo tenía aplicación cuando se trataba de documentos que debía pagar un tercero por cuenta del deudor.

En este punto debemos resaltar que si bien, como hemos observado, la sanción para el acreedor negligente es severa cuando los documentos los acepta, gira o suscribe el deudor, sin intervención de terceras personas, o sea cuando la relación cambiaria se circunscribe al deudor y al acreedor; la sanción es aún más rigurosa cuando se trata de documentos al portador o a la orden, aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor.

En este oaso, si los documentos se perjudican por culpa del acreedor, se entenderá efectuado el pago de la obligación primitiva.

Pero el acreedor, adicionalmente, habría perdido la acción cambiaria, tanto en la vía directa, contra el aceptante y los avalistas, como en la vía de regreso, contra el librador y los endosantes. Y como el deudor sería endosante de los documentos y, por tanto, solo obligado por derecho de cambio, quedaría totalmente liberado. 7

El acreedor únicamente podría ejercitar acción por derecho común contra el tercero, quien aceptó, giró o suscribió los documentos perjudicados.

Aquí juzgamos conveniente recordar que, de acuerdo al texto de nuestra Ley de Títulos Valores, en los casos en que la acción cambiaria no resulta procedente, el tenedor puede optar por ejercer las acciones extracambiarias, denominadas así, ya que no surgen directamente del título valor sino de las relaciones subyacentes de este. De esta forma, el tenedor puede optar por la acción causal y, en defecto de esta, por la acción de enriquecimiento indebido.

Es importante señalar, además, que el tenedor puede ejercer la acción causal alternativamente a la acción cambiaria, incluso cuando esta última resulte procedente. La acción de enriquecimiento indebido, en cambio, solo puede ejercerse si el tenedor ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y, además, se encuentra impedido de ejercer las acciones causales contra ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza para ampararse.

Ahora bien, si los documentos se pagan, se extinguen simultáneamente las dos obligaciones. La obligación primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la obligación nueva, aquella que surgió de los efectos de cambio. El pago tendría la virtualidad jurídica de extinguir dos obligaciones representativas de una misma prestación.

Aquí no se presenta una dación en pago o una novación. Se trata de un simple pago.

La situación es más compleja cuando los documentos se perjudican. Aquí sí se produce novación.

Percíbase con cierta sutileza, sin embargo, que la novación no opera entre la obligación primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la nueva obligación, aquella que se creó al entregarse los efectos de cambio, pues la novación supone la extinción de una obligación para dar nacimiento a otra nueva. En la novación, la primera obligación se extingue para crear otra que la reemplaza.

En este caso coexisten dos obligaciones. La primitiva, cuya acción quedó entre tanto en suspenso. Y la nueva, la derivada de los efectos de cambio, cuya acción debe ejer~itarse. Esta segunda obligación nació sin que operara la extinción de la primitiva. Y esto no es novación.

A entender de Hernando Montoya Alberti:(17)

"Respecto de la novación, se ha debatido si la emisión de un título valor produce novación de la obligación fundamental o subyacente, o sea si esta queda extinguida y surge la cambiaria que vendría a reemplazarla.

La posición vigente en doctrina afirma que la letra de cambio no produce novación de la obligación, sino que la cambial origina una obligación nueva, de carácter abstracto, que no anula la anterior, coexistiendo dos obligaciones por una misma causa.

Desde el punto de vista del Derecho Civil, el pago con un documento de crédito no produce novación, porque propiamente no es pago. Constituye una promesa de pago sujeta a las condiciones resolutorias de todo contrato bilateral".

La novación sí opera entre la obligación primitiva y la obligación cambiaria que originan los documentos antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace de los documentos perjudicados, por la otra. O sea que esta nueva obligación, surgida de los efectos de cambio perjudicados, y que tan solo concede acción por derecho común, extingue simultáneamente dos obligaciones: la primitiva, es decir, la que nació originalmente, y la nueva, o sea la que nació con la entrega de los efectos de cambio.

Aclaremos, para concluir este aspecto del problema, que en el supuesto estudiado no intervienen como instituciones diferentes la dación en pago y la novación objetiva, pues ambas figuras se identifican en gran medida.

Dentro de la técnica del Código Civil peruano, la dación en pago no constituiría la sustitución de una obligación por otra; consistiría en la entrega de una cosa (o en general en la ejecución de cualquier prestación) en lugar de la prestación debida. No crearía una obligación nueva ni sería fuente generadora de obligaciones.

Extinguiría definitivamente toda obligación. Solo la operación que no se consuma inmediatamente, sino que deja subsistente una obligación nueva, constituiría, desde una óptica que no compartimos, una novación por cambio de objeto.

Nosotros, en cambio, seguimos el criterio de distinguidos autores modernos, influenciados por el Derecho alemán, que ven en la dación en pago una novación por cambio de objeto, seguida de pago. No solo es tentador, sino evidente, analizar a la dación en pago como una novación por cambio de objeto, porque se está en presencia de una obligación que reemplaza a otra.

Por otra parte, también debemos hacer hincapié en la singular importancia que tiene la norma que estudiamos -el artículo 1233 del Código Nacionalen el campo del Derecho de los Contratos.

Si los documentos a que alude el artículo 1233 del Código Civil de 1984 se pagan a su vencimiento, no se promueve una situación de interés jurídico. Los efectos de cambio habrían sido realizados, y la obligación, simplemente, se extingue.

Por último, al examinar el pago con títulos valores, tal cual ha sido regulado por nuestro legislador, no podemos dejar de realizar una par de acotaciones más, que consideramos de particular relevancia.

Primero, señalar que somos de la idea que el legislador debió prever la situación jurídica que se suscita cuando los documentos que recibe el acreedor del deudor son entregados por aquél, a su vez, en propiedad o en garantía, a terceras personas.

Debió establecerse que en este caso, cualquiera que hubiera sido la suerte de los documentos entregados por el acreedor al tercero, se extinguía la obligación primitiva.

Estamos pues convencidos de que si el acreedor introduce en el mercado los documentos que recibe de su deudor, sea entregándolos en propiedad o simplemente en garantía, esa entrega debe producir los efectos jurídicos del pago de la primitiva obligación.

En segundo lugar, debemos resaltar la problemática situación que se presenta en aquellos casos en los que el título valor se perjudica sin culpa del acreedor. En este supuesto son muy distintas las consecuencias jurídicas que se originan.

Como hemos visto, el artículo 1233 del Código Civil de 1984 prevé que el pago de la obligación primitiva se genera cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor.

No existe culpa del acreedor -pues la culpa es una noción esencialmente personal- si entrega los documentos a un tercero y ellos se perjudican en poder de este tercero.

Aplicando en rigor la regla del Código Civil de 1984, en este caso, la obligación primitiva no queda extinguida. Y ello conduce a que el deudor, cuando es aceptante, girador o suscriptor del documento, confronte dos acciones judiciales distintas, destinadas a hacerle cumplir dos veces una misma prestación.

Hemos sido cuidadosos en advertir que se trata de una simple confrontación con dos acciones judiciales, sin que esto signifique que el deudor estéobligado a pagar, en definitiva, dos veces.

Es el caso del deudor que acepta letras de cambio giradas por el acreedor a su propia orden. El acreedor, a su vez, endosa esas letras de cambio en garantía a una tercera persona. Si las letras de cambio se perjudican en manos de este tercero, por culpa o sin culpa de este, no se extingue la obligación primitiva, porque no habría existido culpa del acreedor. Y, al no extinguirse la obligación primitiva, el acreedor podría exigir el pago al deudor. A su vez, el tercero, tenedor de los documentos perjudicados, quien los recibió en garan tía, podría ejercitar acción por derecho común contra el aceptante, o sea contra el mismo deudor, para el pago de los documentos.

Hemos consignado el caso de la entrega de letras de cambio por el acreedor a un tercero, en garantía, pues si la entrega se verifica en propiedad, el acreedor ya habría recibido su importe del tercero y, por tanto, nada tendría que reclamar del deudor.

Otra situación infortunada para el deudor puede presentarse cuando los documentos deben ser pagados por una tercera persona y el deudor, dueño de tales efectos, los endosa a la orden del acreedor, y este, a su vez, los endosa a la orden de un tercero. Si los documentos se perjudican en manos de un tercero, el acreedor podría exigir al deudor el pago de la obligación primitiva, porque esta subsistiría en razón de que no habría habido culpa del acreedor. El deudor podría verse obligado a efectuar ese pago.

Pero, al haberse perjudicado los documentos, el deudor que los recupera habría perdido la acción por derecho de cambio contra su endosante, los endosantes anteriores y los avalistas, y solo podría accionar por derecho común contra el aceptante, que bien podría ser insolvente.

y si es verdad que el deudor tiene acción por daños y perjuicios contra el tercero que permitió que los documentos se perjudicaran, también es cierto que habría perdido la acción por derecho de cambio contra todas las personas que intervinieron en los documentos.

En este último caso el deudor no está confrontado con dos acciones judiciales, pues se ve obligado a pagar la obligación primitiva al acreedor, sin poder recuperar, en algunos casos, ese importe, no obstante haber sido dueño de documentos suscritos por personas solventes pero que solo estaban obligadas por derecho de cambio.

Se trata, pues, de situaciones jurídicas anómalas, en que la obligación primitiva se extingue no solo cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor, sino también cuando ellos son entregados o endosados por el acreedor a terceras personas.

Debemos expresar, en conclusión, que el legislador peruano ha incorporado en el artículo 1233 del Código Civil de 1984 una norma adecuada a la naturaleza jurídica de los efectos de cambio, que constituyen promesas de pago u órdenes de pago.

El texto legal está destinado a proteger al acreedor diligente, manteniendo en vigencia la obligación primitiva que se pretendió pagar con documentos que no fueron abonados a su vencimiento. Ya proteger al deudor de la negligencia del acreedor, cuando este, por su culpa, permitió que se perjudicaran los documentos.

Nuestra legislación regula entonces los supuestos de extinción de la obligación causal mediante la entrega de un título valor, reconociendo los efectos pro solvendo, como regla general, y pro soluto, ante el pacto en contrario de las partes.

Pero, debido a la enorme importancia del precepto, a su constante aplicación en las relaciones contractuales, es necesario buscar soluciones respecto de las distintas situaciones problemáticas que hemos comentado y que pueden presentarse -y de hecho se presentan- a fin de evitar que se desvirtúen los principios que consagra, y evitar, también, que él constituya origen de controversias.


No hay comentarios:

Publicar un comentario