jueves, 18 de noviembre de 2010

SEMINARIO DE DERECHO EN MINERIA E HIDROCARBUROS


La Asociaciòn Civil Ius Et Veritas de la Pontificia Universidad Catòlica del Peru, y Centro de investigaciòn de Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco, se unen para la realizaciòn del Seminario de Derecho en Mineria e Hidrocarburos.
Contando con el Circulo de estudios In Nomine Iuris de la Universidad Andina de Cusco para su difusiòn de èste evento.
Los dìas Viernes 19 y sàbado 20 de Noviembre de 2010 en el horario de 4:00 pm a 9:00pm y de 9:00 am a 13:00.
Inversiòn: S/ 25.00 .. ESTUDIANTES
S/ 50.00 ... PROFESIONALES
Beneficios: Certificado
Materiales
Coffee Break

domingo, 14 de noviembre de 2010

¿Es buena la bancarización de sueldos?


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Jorge Toyama Miyagusuku
cargo:
Analista de Derecho Laboral. Socio de Miranda & Amado Abogados.

Las empresas pagan las remuneraciones a su personal bajo la modalidad que estimen (depósito bancario, cheque o cash). No hay normas que regulen la forma de pago de las remuneraciones y ello genera en ocasiones que los trabajadores no puedan cobrar sus beneficios sociales o tengan dificultades para hacerlo.

Hay países –como Argentina– que han implementado esta propuesta de ley. Se trata que los trabajadores solamente puedan cobrar sus remuneraciones y beneficios sociales a través del sistema financiero que ellos elijan brindándose mejores garantías para la tutela de los sueldos.

Actualmente, poco más de un millón doscientos mil trabajadores de 13 500 empresas cobran sus sueldos a través del banco elegido por las empresas. Hay casi novecientos mil trabajadores que cobran sus sueldos en efectivo u otros medios que trabajan en casi 165 000 empresas. Así, el 60% de los trabajadores cobran sus sueldos a través del sistema financiero.

El Ejecutivo está finalizando los debates en torno a la Ley de Bancarización Salarial y que busca que los sueldos se paguen a través de las entidades del sistema financiero y que el trabajador elija la entidad que estime conveniente, tal como ocurre con algunos países. ¿Se debe bancarizar los sueldos de los trabajadores en el país?

Creemos que es una interesante propuesta. La bancarización se aplicaría a todas las empresas, salvo las micro empresas o aquellas que tengan dificultad para cumplir con la bancarización por la situación geográfica. Del lado del Estado, la bancarización proporciona mayores herramientas para los sistemas de fiscalización y combatir la informalidad y simulación laborales.

Para los trabajadores, representa una mayor garantía para el efectivo e íntegro cobro de sus sueldos y beneficios sociales, y la posibilidad de escoger la entidad bancaria –sin costo alguno porque el proyecto de ley así lo establece– representa brindarles facilidades en armonía con su libertad de opción y también puedan acceder al crédito u otros beneficios que genera la libre competencia entre los bancos.

Las empresas, nuevamente, tendrán un costo administrativo –como ocurre con la CTS o las planillas electrónicas– pero creemos que es la cuota de colaboración a favor de las políticas globales que buscan proteger al trabajador y de la lucha contra la informalidad.

Finalmente, si se aprueba esta propuesta –luego del Ejecutivo tendrá que ir al Congreso– se debe aplicar al Estado y permitirse que los trabajadores del sector público también escojan al banco (que no necesariamente es el Banco de la Nación). Lo decimos porque, en algunas ocasiones el Estado se ha eximido de la aplicación de normas generales (por ejemplo, de las normas sobre tercerización, services, aportes a ESSALUD, pago de gratificaciones y CTS, etc.).

martes, 9 de noviembre de 2010

Con derecho a twittear: aspectos de propiedad intelectual relacionados con la protección de los “twits”

Gustavo M. Rodríguez García

Abogado PUCP y Magíster en Propiedad Intelectual por la Universidad Austral (Argentina). Asociado en Benites, Forno, Ugaz & Ludowieg, Andrade Abogados.

Existe cierto debate –absolutamente innecesario, a mi juicio- con respecto a si los “twits” son susceptibles de protección a través del derecho de autor. En contra, se ha pretendido sostener que dado que se trata de mensajes de reducida extensión, existe dificultad en que puedan llegar a ser considerados como verdaderas obras susceptibles de tutela. Esta postura es equívoca porque pretende asociar el nacimiento de la protección legal con la extensión de una creación y no con lo que verdaderamente importa: su originalidad.
Brock Shinen en su artículo “Twitterlogical: the misunderstandings of ownership”, sostiene que aunque es posible imaginar que un “tweet” puede ser teóricamente protegible por el derecho de autor, este no es el escenario que se verificará de forma normal en la práctica. Al respecto, brinda diversas explicaciones: (i) la poca longitud del tweet que dificultaría que se llegue al nivel de originalidad necesario para obtener protección; (ii) que normalmente en los tweets se exponen meros hechos o acontecimientos –tengo hambre y me compraré una pizza- que no están protegidos por derecho de autor; (iii) que las ideas no merecen protección de forma general; y, (iv) de forma general, que no podría admitirse la constitución de un monopolio sobre el lenguaje.
Veamos. El requisito elemental para que una creación sea susceptible de protección a través del derecho de autor es que revista originalidad. Ahora bien, dicha exigencia no puede ser entendida como la necesidad de que se verifique un nivel determinado de originalidad. Basta un mínimo de originalidad para que surja la protección. Por otro lado, el hecho que normalmente se expongan hechos determinados no quiere decir que un tweet necesariamente verse sobre un mero hecho. Igualmente, ocurre con el cuestionamiento referido a las ideas. Nadie sostiene que una idea pueda ser susceptible de protección. Pero la expresión original de una idea determinada sí resulta susceptible de tutela. Yo puedo expresar mi felicidad de una manera simple o puedo expresarla poéticamente. Si sabemos que la imaginación del ser humano no tiene límites, es perfectamente posible concebir que en 140 caracteres puede configurarse una verdadera obra.
El cuestionamiento referido al monopolio del lenguaje no amerita mayor comentario. La protección del derecho de autor no implica otorgar exclusividad sobre los términos empleados sino sobre la forma de expresión original empleada. En suma, brevedad no significa falta de originalidad. De esta forma, no creo que el debate sobre la protección de los tweets tenga algún tipo de fundamento, al menos, en nuestra normativa. Los tweets, sin duda, pueden ser susceptibles de tutela dependiendo si son originales. Incluso en aquellas normativas que exigen la fijación de la obra en un soporte como condición para el nacimiento de la protección –que no es nuestro caso- los tweets serían protegibles porque el establecimiento del tweet en la red representa un acto de fijación aunque no tenga necesariamente vocación de permanencia.
Los términos de uso de Twitter establecen que los participantes tienen la titularidad de sus tweets. A mi entender, el problema práctico de la protección conferida a los tweets tiene que ver con el ejercicio del ius prohibendi que surge del acto de creación. ¿Cómo probar que mi tweet ha sido plagiado? El registro en materia de derecho de autor es declarativo, en consecuencia, usted no necesita pretender el registro de cada uno de sus tweets originales para ser considerado autor de éstos. Sin embargo, ¿cómo acreditar que el tweet del otro es, en verdad, un plagio del propio? El hecho, no obstante, que resulte difícil sustentar una acción por infracción, no nos dice nada sobre el nacimiento del derecho en primer término.

Rebeca Haas en su artículo “Twitter: new challenges to copyright law in the Internet age” publicado en The John Marshall Review of Intellectual Property Law considera que una manera de facilitar el enforcenment de los derechos de los twitteros es crear una agencia regulatoria encargada de facilitar la tarea de monitoreo a escala mundial. La verdad, es que semejante propuesta no nos parece viable. Por el contrario, una idea como la del “Tweetcc” parece más razonable, esto es, un instrumento que pone a disposición de los twitteros la posibilidad de agregar una licencia Creative Commons. Al menos, eso podría servir como fuente de acopio de los tweets de autoría de uno. Finalmente, uno siempre puede creer que su tweet goza de originalidad hasta que se nos diga lo contrario.

¿Cómo citar este artículo?

RODRÍGUEZ GARCÍA, Gustavo. Con derecho a twittear: aspectos de propiedad intelectual relacionados con la protección de los "twitts". Publicado en Enfoque Derecho el 05 de noviembre de 2010. http://www.enfoquederecho.com/?q=node/493 (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

sábado, 6 de noviembre de 2010

Un servicio gratis que le avisará si algún delincuente quiere ilegalmente vender su casa


registros.jpgSeguro que ha escuchado por las noticias o tal vez de un amigo o conocido que le vendieron su casa, departamento o terreno sin que supiera nada y que al final perdió su casa o está involucrado en un proceso judicial que no tiene cuando acabar.

Lamentablemente, existen muchas formas que los delincuentes usan para apropiarse ilegalmente de inmuebles como inventarse deudas para luego rematar la casa o inclusive falsificando documentos que aparentan una compra venta del inmueble.

¿Hay alguna forma de estar prevenidos para poder defendernos de esos ataques?

Sí, si hay una forma mediante el servicio totalmente gratuito que ha implementado la Superintentecia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

Este servicio se llama Alerta Registral y usted lo único que tiene que hacer es registrar la propiedad que pudiera tener indicando una dirección de correo electrónico y sus datos personales.

De esta manera, si alguien ingresa algún título para registrar cualquier acto sobre el inmueble de su propiedad, el sistema de Alerta Registral le avisará inmediatamente en su correo electrónico de este hecho (puede acceder a este sistema desde la página oficial de la SUNARP haciendo click aquí en este link).

El sistema de registro es muy fácil y como vuelvo a repetir gratis. Mire el siguiente video que he preparado sobre como hacer el registro de su propiedad en el servicio de Alerta Registral:

Lo que sí debe de tener en claro es que el servicio de Alerta Registral sólo le avisará que alguien está queriendo registrar algo en su propiedad para que usted actúe en forma inmediata ejerciendo las acciones legales que su abogado le deberá aconsejar.

Esta alerta temprana que nos da el servicio de Alerta Registral es fundamental para poder repeler a tiempo cualquier ataque que algún delincuente quiera hacer por lo que le aconsejo que se suscriba al mismo cuanto antes.

Puede visitar la página oficial de la SUNARP para proceder a suscribirse al sistema de Alerta Registral haciendo click aquí en este link

¿Un contrato tiene que estar por escrito necesariamente para exigir su cumplimiento?


manos.jpgEl otro día en una clase de negocios le pregunté a los alumnos cuantos de ellos habían celebrado algún contrato y apenas uno levantó la mano.

Ocurre que muchos confunden la palabra "contrato" como un documento escrito y firmado pero lo cierto es que un "contrato" para que exista no es necesario que conste por escrito salvo que la ley expresamente señale que sea necesaria esa formalidad o cualquier otra.



Es más todos celebramos contratos todos los días practicamente sin darnos cuenta.

Ese es el caso por ejemplo cuando subimos a un colectivo o a un micro o a bus, cada vez que lo hacemos estamos celebrando un contrato de transporte con dicho transporte para que nos lleve del punto "a" al punto "b".

O en el caso de mis alumnos, ellos habían celebrado un contrato con la universidad para tener una formación académica o la carrera que estaban estudiando.

Contestando la pregunta del título de este artículo, no será necesario por ello que un contrato conste por escrito para que sea exigible salvo que la ley exija esa formalidad o cualquier otra.

Lo anterior tiene su sustento legal en los siguientes artículos:

Artículo 1351.- Noción de contrato

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

Artículo 1352.- Perfección de contratos

Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.


A veces dentro de esas formalidades exigidas por la ley se encuentra no solo que conste por escrito sino que además que conste por Escritura Pública entre otras.

NO ES OBLIGATORIO PERO SI RECOMENDABLE

Ahora el hecho que no sea necesario que un contrato conste por escrito para que puedan ser exigidas las consecuencias que se puedan derivar del mismo, no implica que lo recomendable sea, siempre que fuera posible, tener un contrato escrito.

El tener un contrato escrito facilitará evidentemente el que mañana podamos probar a qué es lo que las partes se habían obligado.

Le recomiendo por eso siempre consultar con un abogado y si por ejemplo tiene un negocio, preparar modelos de contratos que puedan servir para las relaciones usuales que pueda tener.

DESNATURALIZACION CONTRATOS MODALES - REPOSICION O INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO?

El artículo 22° de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho; en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido esencial del derecho constitucional al trabajo implica dos aspectos, refiriéndose a la doble dimensión de este derecho, uno de ellos, el derecho de acceder a un puesto de trabajo digno que debe ser promovido de manera progresiva por el Estado y el segundo, el derecho a ser despedido sólo por causa justa.

Este artículo 22° de la Constitución, proyecta sus efectos sobre la interpretación de su artículo 27°, según el cual ?la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario?, asimismo, el artículo 34° de la LPCL contiene la regulación legal sobre el Despido arbitrario así como su facultad resarcitoria, estableciendo que ?Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización?.

En consecuencia, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el efecto reparatorio para ambos, el de la REPOSICION O INDEMNIZACION.

Hechas tales precisiones, debemos manifestar que el legislador ha desarrollado la norma constitucional referida al derecho al trabajo estableciendo la presunción de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en toda prestación de servicios remunerados y subordinados. Ello guarda relación, tanto con la denominada ESTABILIDAD LABORAL DE ENTRADA Y DE SALIDA.

En buena cuenta, lo que se busca es que desde el inicio del contrato de trabajo, el trabajador tenga rotección en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, lo que sólo puede producirse por las causales señaladas específicamente en la Ley. En los contratos de trabajo, hay estabilidad laboral de entrada una vez superado el período de prueba.

Sin embargo, algunos empleadores, pasan por alto dicho dispositivo legal, y recurren a contratos a plazo determinado a través de contratos sujetos a modalidad, para evitar que los trabajadores puedan tener ESTABILIDAD LABORAL. Por ello, se recurren a contratos modales por INCREMENTO DE ACTIVIDADES, POR SERVICIO ESPECIFICO, POR NECESIDAD DE MERCADO, POR OBRA O SERVICIO, ETC.

Pero el ejercicio abusivo del derecho por parte de los empleadores que usan estos contatos para evadir tener en planilla a sus trabajadores, tien límites y estos están previstos en la propia ley. Normativamente, la desnaturalización de contratos modales, el artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece lo siguiente:

Artículo 77º.- Desnaturalización de contratos bajo modalidad

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:

a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido;
b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;
c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

Asimismo, respecto a los requisitos formales para la validez de estos contratos modales, el artículo 72° establece lo siguiente:

Artículo 72º.- Formalidades de los contratos bajo modalidad.

Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
(resaltado agregado).

Como se puede apreciar, TODO CONTRATO MODAL, debe de incluir la CAUSA OBJETIVA DETERMINANTE DE ESTA CONTRATACION, de no darse este requisito se tiene que el contrato esta desnaturalizado y por tanto, se ENTIENDE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO, CON LO CUAL EL TRABAJADOR, SOLO PUEDE SER DESPEDIDO POR CAUSA JUSTA RELACIONADA CON SU CONDUCTA O CAPACIDAD.



Lo expuesto, ya ha sido materia de análisis por parte del Tribunal Constitucional, quien en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, ha emitido entre otros, los siguientes pronunciamientos:

Sentencia recaída en el expediente N° 06165-2008-PA/TC (Caso Del Rosario Paredes), ha señalado que:

FUNDAMENTOS:

5. En efecto, como se desprende de la cláusula segunda, el empleador ha pretendido justificar la celebración de esa modalidad contractual señalando que se acoge a la modalidad contractual de inicio o incremento de actividad, ?En atención al incremento de sus actividades (...)?; sin embargo, esta es una afirmación genérica, una mera mención del nomen iuris de la modalidad contractual, pero se omite precisar en qué consiste el supuesto incremento de las actividades; se ha utilizado, pues, una fórmula vacía, que en modo alguno puede servir de causa objetiva justificante.

6. Por consiguiente, este Colegiado estima que resulta de aplicación el artículo 77°, inciso d), del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en virtud del cual en el presente caso ha operado una desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a modalidad, por haberse incurrido en fraude a las normas establecidas en dicha ley (artículo 72°).

Sentencia recaída en el expediente N° 01807-2008-PA/TC (Caso Melitón Ochoa Torres), ha señalado que:

FUNDAMENTOS

4. El último contrato suscrito entre las partes es el que obra a fojas 21, en el que se consigna que se contrata bajo la modalidad de ?incremento de actividad empresarial?, esto es, un contrato temporal, no obstante que la labor del recurrente era de naturaleza permanente y además, no cumple con señalar, conforme el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, la causa objetiva determinante de la contratación que justifique su temporalidad; por tanto, se configuró el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77 º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se simuló un vínculo laboral temporal para encubrir uno que en realidad era permanente?.

5. En consecuencia, el contrato de trabajo del demandante se convirtió en uno de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por la comisión de falta grave relacionada con su conducta o capacidad. En el presente caso, el demandante fue despedido verbalmente, sin expresarle causa alguna, produciéndose, en consecuencia, un despido incausado, por lo que procede la reposición ?

P0R TANTO, SI UN TRABAJADOR HA DESEMPEÑADO LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE O DEMUESTRA QUE SE HA CONFIGURADO LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 77° DEL D.S. 003-97-TR, ENTONCES PUEDE INICIAR UNA DEMANDA DE INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES, A FIN DE QUE SE PROCEDA A SU CONTRATACION IDEFINIDA POR ORDEN JUDICIAL. O DE SER DESPEDIDO, PUEDE SOLICITAR SU REPOSICION O ALNTERNATIVAMENTE LA RESPECTIVA INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO.

Asimismo, en relación a este tema, el 04 de octubre del presente mes, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, dons sentencias casatorias, que aluden al pago de remuneraciones devengadas para aquellos trabajadores que han sido repuestos vía procesos de Amparo y otra donde se ha determinado la desnaturalización de contrato modal. Así tenemos la Casación Nº 2382-2009-LIMA en la cual la Corte Suprema de manera contundente citando sus pronunciamientos anteriores, señala que es plenamente viable que se ordene el pago de remuneraciones devengadas y CTS producto de haber sido repuesto mediante un proceso de Amparo, consecuentemente, declara Fundada la demanda y ordena que la demandada pague al trabajador la suma de S/. 29,618.07 Nuevos Soles y haga efectivo los depósitos por la suma de S/. 2,611.42 por concepto de CTS.

Asimismo, la Casación Nº 2581-2009-LIMA sobre desnaturalización de contrato y nulidad de despido producto de la afiliación sindical. Si bien es cierto, no se trata de un contrato por servicio específico, incremento de actividades, necesidades del mercado o alguna otra modalidad regulada en el D.S. 003-97-TR, la Sala Suprema recurre al artículo 77º de dicho texto normativo para resolver la controversia, y establecer que dicho contrato de naturaleza detemrinada se ha desnaturalizado y por tanto, corresponde Amparar la demanda, la cual versaba sobre un Despido Nulo, aspecto sobre el cual, no se ha pronunciado la Corte Suprema.

y que del Derecho..? frente a la Publicidad Televisiva Peruana .

Luego de un día agotador en el trabajo, universidad, etc., llegamos a casa y nos sentamos frente a nuestro lugar de entretenimiento gratuito, donde no hay más que hacer que oprimir el botón encendido/turn on en el control remoto y empezar a ver programación local.

Es en ese momento de ocio, donde el protagonista esta a punto de matar al malo de la serie, se nos interrumpe con los famosos espacios comerciales, acordándonos de”Un comercial y regreso”, es ahí donde sin mas que esperar al regreso de la serie, observamos una publicidad en la cual nos disgusta por ejemplo el tono grotesco con el cual se califica a una mujer o el rol que cumple mencionada señorita, el ser vista como objeto sexual, para vender un producto. Por citar otro ejemplo mucho más conocido cuando observamos un producto natural, al cual se le atribuye propiedades curativas “milagrosas” como sanar a las personas de “cáncer”, “gastritis”, entre otras enfermedades. En ese preciso momento, pensamos y decimos; caray, no respetan a los consumidores!, como se puede tratar así a una mujer?, y por otra parte ya con la mano en teléfono dudando si será cierto lo de ese producto natural?. Como saberlo? Para comprarlo inmediatamente, cosa que así se aprovecha la promoción 2x1.

Pues bien la publicidad comercial está regulada por ciertas normas como el Decreto Legislativo N° 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Funciones del Indecopi, el Decreto Legislativo N° 691 – Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor y en estreno el nuevo Decreto Legislativo 1044 – Ley de la Competencia Desleal, teniendo como Interprete a la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, en primera instancia y En segunda instancia administrativa la autoridad es el Tribunal de Defensa de la Competencia, pertenecientes al INDECOPI.

De esta manera tenemos por una parte una publicidad muy bien elaborada pero que va en contra de ciertos valores éticos, morales en el primer caso y en el segundo se estaría dudando de la veracidad de la información.

Pues el Estado, como ente protector, regulador es donde tiene que dirimir sobre los temas de competencia desleal, y porque competencia desleal?, nos preguntamos?, pues bien se entiende que el D.L. 1044 protege de los Actos de Engaño, y de confusión que se pueda crear en el consumidor, pues un consumidor no hace un análisis exhaustivo de la publicidad, confiando de esta manera en la veracidad de la información. Es por esa razón en vías de que toda la información brindada por un producto sea real, es que se tiene que tener pruebas contundentes de que tal o cual producto tienes características específicas antes de emitir su publicidad.

Citando un caso muy particular es concerniente a un producto natural llamado “Jugo Tahitian Noni” , en el cual se mencionaba que; el jugo Noni podía curar de enfermedades terminales como el cáncer, lo cual no estaba comprobado científicamente, de esta manera faltando al principio de Veracidad establecido en la Ley, faltando con la verdad a los consumidores y engañando, pues muchos de los que adquirieron el producto no notaron mejoría alguna en su enfermedad.

Otros casos también relevantes y mucho más preocupantes son los que conciernen a los menores de edad, el tipo de publicidad que reciben y como son tomadas las figuras femeninas en la televisión, como objeto sexual muy rentable.

A manera de conclusión he querido hacer una pequeña síntesis sobre la publicidad comercial y su regulación, es un tema nuevo que necesita de mucho análisis y sobre todo estar pendiente a los avances que hayan dentro de la concepción de la sociedad, definiciones tales como; esto es bueno, o este es malo, si es moral o no, pues el Derecho regula actitudes de la sociedad condenadas por esta misma.

jueves, 28 de octubre de 2010

Jaime Thorne: “El Pezweon sí debió registrarse”

Signos Distintivos, no se puede registrar como marca algo que vaya contra la moral y las buenas costumbres.

Aunque el argumento parezca exagerado e injusto, es en lo que se basó la polémica decisión del Indecopi. Y no es el único caso. Hay otro que puede sonar aún más extremo: el de ‘La Peña del Carajo’. Esta última palabra fue la causante de la negativa de los funcionarios de la institución.

Por lo pronto, el ‘Pezweon’ no Fuente: Peru21.pe

El presidente del Indecopi, Jaime Thorne, pese a no estar de acuerdo con la decisión de la Dirección de Signos Distintivos de la entidad de negarle el registro de marca al Pezweon, pidió respetarla, porque la institución es autónoma. “Sí, lo digo abiertamente, cuando me contaron de la decisión, yo expresé mi desacuerdo”, dijo este viernes en conferencia de prensa.

El ‘Pezweon’ es una caricatura – un pez con testículos rosados– que se convirtió rápidamente en una suerte de ‘celebridad’ en Facebook (ha sumado 28,357 seguidores). El nombre nace de la frase “pues huevón”, que la mayoría de jóvenes suele usar con frecuencia. Tras la popularidad que alcanzó en Internet, sus creadores, Carlos Banda y Tatiana Tataje, publicaron un libro llamado ‘Las aventuras del Pezweon’. El título es un éxito en ventas, detrás de autores como Jaime Bayly.

Precisamente, por ello es que acudieron al Indecopi, para proteger su creación, pero la institución que dirige Thorne le otorgó los derechos de autor, mas no de marca. ¿Por qué? Porque, según la Dirección de se queda quieto. Sus creadores han apelado y solo esperan que la Dirección de Signos Distintivos del Indecopi reconsidere su decisión. Mientras tanto, en la Red no faltaron muestras de apoyo al ‘Pezweon’ y hasta anuncian campañas contra el instituto de propiedad intelectual.

Y tú qué piensas, ¿crees que la expresión ‘Pezweon’ atenta contra la moral y las buenas costumbres? ¿Deberían darle el registro de marca a este personaje virtual? ¿El Indecopi tiene acaso la ‘propiedad intelectual’ de la moral?

Alcances y precisiones acerca de la libre competencia como uno de los principios rectores del orden constitucional económico

Reyler Yulfo Rodríguez Chávez (*)

I. NOTA INTRODUCTORIA:

A continuación nos permitimos hacer un breve pero interesante desarrollo acerca de uno de los principios constitucionales rectores del sistema económico adoptado por la actual Carta Fundamental, es el denominado Principio de la Libre Competencia que, al colisionar con la realidad económica, experimenta importantes manifestaciones y efectos que ponen en cuestión su misma naturaleza y dinamisidad al tratar de regular las relaciones económicas.

Este principio que es a su vez fuente de derechos constitucionales como el derecho de la competencia así como de una gama de derechos desarrollados por leyes especiales, alcanza un profundo desarrollo a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX sobre todo con el Derecho Antitrust norteamericano, doctrina que fundamentó todo un sistema de protección de la libre competencia y que sirvió como base para futuras legislaciones en distintos países como el nuestro.

Paulatinamente este principio se fue consolidando como uno de los más importantes mecanismos para regular la economía sobre todo en aquellos sistemas de libre mercado o sistemas económicos liberales, en los que la intervención estatal es mínima, casi inexistente, siendo los agentes económicos, a través de la oferta y la demanda, los autorreguladores del sistema económico. Pero como el Derecho no puede ser ajeno a la realidad económica, necesariamente debe de intervenir a fin de encausar el conjunto de relaciones económicas dentro de un marco jurídico que alcanza su máxima expresión cuando adquiere estatus constitucional, es así que la libre competencia en nuestra actual Constitución posee estatus de principio constitucional, que como apreciaremos líneas adelante, sirve de fundamento a la llamada Constitución Económica.

En tal sentido, es de nuestro interés brindar al lector algunas presiones sobre su origen, naturaleza, alcances y dinamisidad, para de esta manera poder entender, partiendo de su definición y contenido, cual es la verdadera vigencia y eficacia de este principio en nuestro Ordenamiento Económico Constitucional.

II. NOCIONES GENERALES:

Comúnmente se entiende por competencia en el campo de la economía,

a la convergencia de diversos actores o agentes dentro de un mismo escenario para satisfacer un determinado objetivo (que puede ser un interés o una necesidad), a su vez, esta concurrencia[1][1] de intereses origina una lucha entre los diversos agentes participantes por conseguir el mismo objetivo común. En el mismo sentido Víctor Malpartida Castillo[2][2] apunta que “ competencia es disputa, contienda, oposición, rivalidad entre sujetos que pugnan por obtener algo.” A su vez, Font Galán, citado por el autor antes mencionado nos dice que partiendo del significado usual del término competencia, se suele definir ésta como la actuación de varias personas que se caracteriza por el hecho de que cada una aspira a ganar lo que las demás, al mismo tiempo, intentan conseguir.

Asimismo, debemos señalar que la competencia económica es una característica propia del llamado sistema del libre mercado[3][3], esto es, aquel en el cual la dinamisidad de la oferta y la demanda es el mecanismo regulador de la economía. Bajo este sistema se consolida y desenvuelve la libre competencia a la luz de las libertades económicas consagradas, como la concurrencia de los agentes económicos (demandantes y ofertantes) en el mercado, originándose una suerte de competencia paralela, pues los ofertantes concurren al mercado a fin de ofrecer el mejor producto a los mejores precios, y los demandantes concurren al mercado para competir por adquirir o comprar el mejor bien o servicio y al precio mas bajo. Esto es, se exige que en un mismo escenario, que es el mercado (mercado de bienes o servicios según sea el caso), se de la concurrencia de una pluralidad de agentes económico (ofertantes y demandantes) que buscan una misma meta o finalidad, requiriendo para ello la dinámica de la libre competencia la misma que establecerá los precios del mercado, tanto para quienes deseen producir y vender como para quines deseen comprar o adquirir.

No obstante, hay que poner en claro que el concepto de libre competencia no pertenece con exclusividad al campo de la economía, sino que es derecho de los agentes económicos y a la vez un deber del Estado que a sido avalado y tutelado por el orden constitucional, pues excede al campo de los hechos económicos para mostrar matices y efectos en el campo jurídico. Así, nuestra actual Constitución, en su Artículo 61[4][4] ha consagrado el principio de la libre competencia, el que cumple con dos finalidades básicas, por un lado, cumple un rol instrumental a favor del sistema de economía social de mercado y por otro lado, se ha constituido como el criterio básico y fundamento del sistema legal que permite el desarrollo y protección legal de la libre competencia. Líneas adelante, trataremos con más detalle este punto, a continuación veamos brevemente la Constitución Económica que es fuente del principio constitucional que venimos tratando.

III. ENFOQUE CONSTITUCIONAL DE LA LIBRE COMPETENCIA

1. LA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA

La Constitución del Estado recoge y regula en el ordenamiento constitucional la denominada Constitución Económica la cual no hace sino reconocer “aparentemente” el modelo económico adoptado por el país, pues, “es en la Constitución donde se plasma la estructura o régimen económico que inspira la República, los principios económicos en los que se orienta todo el ordenamiento que se puede hacer en la política económica”[5][5].

Víctor Malpartida Castillo apunta que el origen del término “Constitución económica” tiene que ver con el surgimiento del Estado Social de Derecho o Constitucionalismo Social, que se caracterizó por adicionar a los derechos fundamentales, los llamados derechos sociales que limitan los derechos individuales (como el de la propiedad) en función de las necesidades de la convivencia social. Pero qué entendemos por constitución económica, el autor antes citado la define como el conjunto normativo que trata, reconoce o establece un sistema económico. Al respecto hay que señalar que la constitución económica es un orden jurídico establecido por la Constitución Política del Estado, del cual es parte integrante y complementaria, pero que de manera específica, viene a regular el sistema económico adoptado, esto es, los principios rectores del régimen económico como son el principio de la iniciativa privada, el principio de la libertad económica, el principio de la libre competencia, entre otros, siendo este último el principio que nos hemos propuesto tratar. Entonces, por constitución económica hay que entender aquel conjunto de normas, principios e instituciones de rango constitucional que constituyen el marco regulador de un modelo o sistema económico adoptado.

Por otro lado, la denominada constitución económica puede experimentar, de acuerdo al comportamiento de la realidad económica[6][6], una suerte de “no correspondencia” entre el orden jurídico-económico establecido por la Constitución y lo que verdaderamente ocurre en la realidad, es decir se produce un paralelismo, una coexistencia temporal, espacial, mas no real de dos órdenes distintos y a veces contradictorios, ocurre lo que se conoce como constitución económica formal y constitución económica real. La constitución económica formal es el orden jurídico adoptado como válido y adecuado para regular la economía, de acuerdo a procedimientos legalmente instituidos y que debería operar como marco jurídico del sistema económico, al decir de Víctor Malpartida Castillo, no es otra cosa que el “conjunto normativo”, pero eso si, de rango constitucional y que pretende consolidarse como rector de una determinada realidad económica. Sin embargo, como explicábamos precedentemente, esto no siempre suele ocurrir así, y es aquí donde cobra vigencia la llamada constitución económica real, que no es otra cosa que el orden real, fáctico de la economía, es decir que sin ser necesario orden jurídico alguno, la realidad económica ha establecido sus propias reglas de juego que pretenden regular de hecho la economía, surgiendo de este modo un ordenamiento autogenerado por los propios agentes económicos.

2. EL PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA Y EL ORDEN ECONÓMICO CONSTITUCIONAL:

Como veníamos señalando líneas arriba, la libre competencia ha sido elevada a rango constitucional, y ello debe de condecir con el sistema o modelo económico adoptado, así, el Art. 58º de nuestra Constitución establece que “ La iniciativa Privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado, bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura”. Hay que anotar que el modelo económico adoptado es el de una Economía Social de Mercado, es decir es un sistema económico neoliberal, pero con intervención estatal en determinadas áreas de la economía. Al respecto se señala que, “desde el punto de vista normativo constitucional, que es el que nos corresponde exponer, la expresión de economía social de mercado permite en el plano constitucional introducir correctivos al libre juego del mercado que orienta toda la actividad hacia objetivos no sólo individuales sino también colectivos.”[7][7]

El Principio de La Libre Competencia, fluye del Art. 61º del Texto Constitucional, que en su primer párrafo establece: “ El estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes y monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.” Pues el Estado, a fin de brindar plena eficacia[8][8] al sistema de economía social de mercado, pretende utilizar a la libre competencia como el mecanismo adecuado para lograr el mejor funcionamiento de dicho sistema económico. No obstante ello, la realidad parece haberse impuesto a lo establecido en el Artículo 61º del texto constitucional, pues, no es ajeno a nuestro mercado la existencia legal o real de los sistemas monopólicos, que contradicen abiertamente al sistema de amparo de la libre competencia (regulación constitucional y legal.) En cuanto a los monopolios legales, éstos no sólo son inconstitucionales, sino que además, son avalados en su mayoría por el Estado bajo el régimen de los Contratos Ley o Contratos de Estabilidad Jurídica, gozando de protección lega, especial y privilegiada. En cambio, los monopolios reales constituyen prácticas que tienden a limitar o eliminar la libre competencia, deformándola, pues son consecuencia de las relaciones económicas se dan en el mercado entre los distintos agentes económicos. A la par de los sistemas monopólicos, se encuentran otros fenómenos relacionados con el abuso de la posición de dominio en el mercado, que pese a estar prohibidos, tienen pleno asidero, restringiendo la dinamisidad de la libre competencia.

Es así, que entre el Principio de la Libre Competencia, como lineamiento, criterio básico y pilar de un orden normativo infraconstitucional de la libre competencia, y el Orden Constitucional Económico[9][9] existe una doble relación. Por un lado, existe una relación de continente a contenido, y por otro lado, existe una relación de medio a fin, pues el principio de la libre competencia es el instrumento con estatus constitucional, a partir del cual se pretende llevar a cabo la aplicación y concreción del modelo económico adoptado por el orden constitucional económico.

IV. DINÁMICA DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE COMPETENCIA:

La libre competencia, como dejamos anotado, comprende una relación paralela. Por un lado, se encuentra la relación de competencia entre productores o empresarios, la misma que se verifica cuando éstos tratan de competir para producir mas y mejor y al menor precio, un determinado bien o servicio. Pues aquí, la competencia por vender, por captar las mayores cantidades de consumidores suele resultar en una pugna feroz, en la que muchas veces es la misma libre competencia la que facilita el exterminio de los agentes productivos que carecen de los medios necesarios para competir frente a las llamadas transnacionales que, según postula la libre competencia, tienen el libre derecho de concurrir y de competir en igualdad de condiciones con aquellas empresas que carecen del poder productivo y económico semejante al de aquellas. Esta desigualdad de poder y de medios entre productores o empresarios, es capaz de originar lo que se conoce como prácticas restrictivas de la libre competencia, que pretenden eliminar o restringir la libre competencia del mercado. Entre estas prácticas por ejemplo encontramos a los acuerdos de cártel o las prácticas colusorias, que son acuerdos entre productores de algún bien o servicio de consumo para elevar el precio de éste o para evitar su caída, es lo que sucede por ejemplo con la concertación del precio de la harina de trigo y no hace mucho tiempo con la concertación de precios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT.) Pero existen otras prácticas que restringen la libre competencia de una manera menos directa, nos referimos a los monopolios o al abuso de la posición dominante, mediante las cuales las empresas poderosas realizan acciones que tienden a eliminar competidores o a impedir la entrada al mercado de posibles competidores, perjudicando de esta manera a los consumidores y al mercado en general.

Frente a la relación de competencia entre productores o empresarios, se encuentra a la vez, la relación de competencia entre compradores o adquirientes, éstos compiten en el mercado para adquirir los bienes o servicios que sean necesarios para satisfacer sus necesidades, y ello debido sobre todo al hecho de que las necesidades son ilimitadas y los bienes y servicios son limitados y escasos. Aquí, también tienen lugar prácticas que limitan la competencia, como es el caso del acaparamiento, entre otros. Todas estas prácticas, de acuerdo al Art. 61º de nuestro Texto Constitucional y la legislación especial están prohibidas por el Estado, puesto que tienden a eliminar o restringir la libre competencia del mercado. Pero que, como apreciamos anteriormente, estas situaciones vienen ocurriendo con frecuencia.

Frente a estos fenómenos descritos, que deforman a la libre competencia, adquiere un rol protagónico el principio constitucional de la libre competencia, pues es uno de los pilares fundamentales a partir del cual se ha constituido todo un sistema de protección legal de la libre competencia. Por un lado existe un Sistema Administrativo de Protección, que en nuestro país está básicamente representado por el INDECOPI[10][10], entidad que ante cualquier tipo de prácticas restrictivas de la competencia, tiene la facultad de aplicar las llamadas sanciones administrativas como la multa administrativa, el decomiso de los beneficios obtenidos producto de las prácticas desleales; y las medidas accesorias como pueden ser: la disolución de la empresa, la clausura de establecimiento, la prohibición temporal de ejercer el negocio que propició el ilícito, entre otras. Por otro lado, encontramos el Sistema Judicial de Protección de la libre competencia que comprende a su vez el Sistema de Protección Civil y el Sistema de Protección Penal. El primero de ellos, permite a los directamente perjudicados con alguna práctica restrictiva de la competencia de la cual se hayan derivado daños y perjuicios, accionar civilmente para obtener el resarcimiento respectivo que de ello derive. En el sistema de protección penal, debido a la vigencia del principio de la personalidad, solo es aplicable a las personas naturales más no a las personas jurídicas, en este caso solo son responsables sus representantes legales. La sanción penal mas represiva y grave, es la pena privativa de la libertad, entre otras encontramos la multa penal, así como la inhabilitación. Estos sistemas, tratan en lo posible de regular y proteger, que el desarrollo de la libre competencia en el mercado se dé con normalidad.

V.-CONCLUSIONES:

Sobre la base de lo expuesto, estamos en condiciones de poder establecer que la libre competencia como principio constitucional, debe reunir determinados presupuestos para que pueda definirse y realizarse como tal en el mercado, a nuestro criterio hemos considerado los siguientes:

a. La concurrencia: Implica una suerte de confluencia, de presencia o participación de los agentes económicos en el mercado, esto es, de productores, distribuidores, proveedores y consumidores.

b. Pluralidad de agentes económicos: Para la existencia de la competencia es necesaria la concurrencia en el mercado de dos o más agentes económicos, de lo contrario, no existe competencia.

c. Un mismo escenario: Este presupuesto se refiere a que el lugar en el que concurran los agentes económicos sea el mismo. Si bien es cierto, el escenario global en el que se compite es el mercado, este a su vez contiene sub-escenarios, es decir unidades específicas como por ejemplo el mercado de bienes o el mercado de servicios, pero incluso dentro de estos hay esferas mucho mas delimitadas.

d. La misma meta o finalidad: implica que los agentes económicos deben dirigirse a satisfacer la misma necesidad, esto es, producir o consumir el mismo bien o servicio.

Sin embargo, la falta de todos o de alguno de los elementos constitutivos que moldean la libre competencia, genera la deformación de dicho principio, convirtiendo al mercado ya no en un escenario de libre competencia, regulado por la dinámica de la oferta y la demanda, sino en un espacio manipulado y dirigido por las empresas poderosas y monopólicas. Es aquí precisamente, donde debe jugar un rol importantísimo el sistema de amparo constitucional y legal de la libre competencia, el mismo que debe ser mejorado y unificado, para que pueda regular con más eficacia este importante principio constitucional. Puesto que como dejamos anotado, la libre competencia en el mercado se manifiesta en dos facetas, entre ofertantes y entre demandantes, ambos concurriendo para competir. Por eso, se hace necesario tutelar no solo a los empresarios o productores, sino también a los consumidores o adquirientes, permitiendo de este modo que el mercado sea regulado por la dinámica del principio de la libre competencia y no de manera unilateral por fuerzas extrañas o el poder económico de las grandes empresas que pretenden ser las conductoras de nuestra economía, dejando de lado no solo a este importante principio, sino también a todos aquellos principios que forman parte de nuestro ordenamiento económico constitucional, los que deberían ser respetados para que adquieran plena validez y eficacia en nuestro sistema económico adoptado.