La aplicación de las
Leyes Penitenciarias en el tiempo
Por: Johan Frank Chirinos Andrade
Uno de los problemas de
la aplicación de leyes penitenciarias en el tiempo fue originado a razón de un fallo
del Pleno del Tribunal Constitucional en el expediente N°0012-2012-PI/TC, donde
el supremo interprete y guardián de la constitución ha reiterado su criterio
sobre la aplicación de las leyes penitenciarias en el caso de los beneficios
penitenciarios, estableciendo que estas leyes serán inmediatamente aplicables
desde el momento de la solicitud, aun cuando estas sean representativas de
un trato más estricto para el penado, este criterio se encuentra guiado por
el fundamento constitucional de la prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley, fundamento que lo encontramos en el artículo 103° de la Constitución
Política del Perú, y por el fundamento
de la prohibición de la aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa.
Como vemos la sentencia antes
referida se contradice con lo establecido por el acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116, que establece que en el
caso de los beneficios penitenciarios
regirá la
ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción
penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la sanción penal. Asimismo,
el Artículo 103° de Nuestra Carta Magna establece que:
“(...)
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones
y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.(…*)” . Por lo que podemos determinar dos posiciones
contrarias sobre la aplicación de ley penitenciaria en el tiempo, es decir una
al momento de la solicitud de los beneficios penitenciarios según lo establecido por el TC y
la otra referida al momento que la sentencia condenatoria queda firme según la
Corte Suprema, es así que del problema planteado podemos extraer una pregunta con referencia a la Sentencia del
pleno del Tribunal Constitucional.
¿Se vulnera el
Principio de Irretroactividad de La Ley Penal desfavorable, con la aplicación
del Principio “tempus regit actum”, en la
Sentencia N°0012-2012-PI/TC, del pleno del tribunal Constitucional?
El principio de
irretroactividad de la ley penal es una garantía fundamental de todo Estado de
derecho. Es un derecho constitucional impreso en el Art. 103° de la Constitución, el mismo que impide que a hechos pasados se
apliquen disposiciones futuras más desfavorables para el imputado. Ello, a fin
de evitar que la coyuntura actual motive al legislador, para el juzgamiento más
severo de conductas pasadas que a su juicio revisten mayor gravedad. Es por
ello que la aplicación del principio de irretroactividad de la norma penal
penitenciaria desfavorable no podría ser la excepción en el presente caso.
Atendiendo a
ello analizaré el acuerdo plenario N°0012-2012-PI/TC, a la luz del acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116 y de la doctrina, con la
finalidad de encontrar diferencias sustanciales que vulnerarían el principio de
la Irretroactividad desfavorable en el caso de normas penales penitenciarias. Para poder resolver este problema primero hay que extraer los fundamentos
de cada uno, empezando con tribunal constitucional en su fundamento 87
establece que: “Asimismo, el Tribunal Constitucional estima
oportuno reiterar su criterio en el sentido de que las modificaciones
legislativas relacionadas con los beneficios penitenciarios vinculados con la
eventual puesta en libertad del penado, son inmediatamente aplicables, aún
cuando ellas sean representativas de un tratamiento penitenciario más estricto”
y en su fundamento 92 establece que “ El único momento en que es posible
verificar el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la
solicitud de aplicación del beneficio que genera libertad anticipada. De ahí
que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha
en que se solicita el beneficio”. Por lo que queda claro que el Tribunal
Constitucional estaría aplicando según su criterio normas penitenciarias
vigentes al momento de la solicitud del beneficio aun cuando estas representen
un tratamiento más estricto para el penado, es decir se estaría violando el principio de irretroactividad desfavorable,
apoyando esta posición
en Manuel COBO DEL ROSAL y Tomas VIVES ANTÓN, que señalan lo siguiente: “(…) en todos aquellos casos en que una ley procesal posterior al
delito suponga una disminución de las garantías o implique cualquier clase de
restricción a la libertad, no regirá la regla tempus regit actum , sino que se
aplicará la legislación vigente en el momento de realizarse la infracción,
presupuesto material al que tales consecuencias “procesales” se hallan, indiscutiblemente,
ligadas”[1]
Es decir que se tendría que aplicar la
ley penal penitenciaria en un momento anterior ya que estas se encontraran
ligadas a hechos anteriores a la dación de la nueva norma, asimismo el hecho de
aplicar una nueva norma que represente un tratamiento más estricto al de la
norma anterior estaría violentando el principio de irretroactividad de la norma
desfavorable. asimismo ello, para el ciudadano en concreto es indiferente que
se le pene de forma imprevista e imprevisible por una ley que en el momento de
realizar el hecho no existía o que se llegue a este resultado a través de una
nueva interpretación jurisprudencial. La prohibición constitucional de dictar
leyes retroactivas se ve respetada formalmente, pero no en su significado
fundamental. Al ciudadano no le restan ya motivos para confiar en los poderes del
Estado.
Así también lo
entendió la Primera Sala Superior Penal de Lima en el expediente de Habeas Corpus
N° 2517- 2003, la cual señaló en el fundamento octavo que “el principio tempus regit actum, que implica la aplicación inmediata de
la nueva Ley procesal en el caso de sucesión de normas procesales, no debe
tener vigencia cuando se trata de leyes restrictivas de los derechos. En este
tema, la doctrina se orienta en el sentido de que cuando una norma (procesal o
no) opera sobre un derecho fundamental, no puede ser considerada como meramente
adjetiva; que el principio de legalidad se debe extender a las leyes procesales
en todos aquellos casos en que una ley procesal posterior al delito suponga una
disminución de las garantías o afecten el derecho a la libertad, en cuyo caso
no será aplicable la regla tempus regit actum sino que se aplicará la
legislación vigente enel momento de realizarse la infracción..(…)”
Este
razonamiento no ha sido ajeno a los organismos supranacionales que velan por la
vigencia de los Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha señalado sobre el caso Alan García que “la garantía de la no
retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por el igual tanto
los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten
cuestiones de derecho sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía
contra leyes ex post facto a materia procesal, que actualmente se predica en el
sistema procesal penal moderno, ha sido producto de la evolución del derecho
penal y procesal penal”.
Con relación al
problema planteado el Art.
9.3 de la Constitución española señala
que “La Constitución garantiza el
principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las
normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables
o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos”. Art. 25.1 de la Constitución española: “Nadie puede ser
condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de
producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento”.
En esta misma
línea otra posibilidad de tratamiento del ámbito temporal de las leyes penales
penitenciarias, es lo establecido por la Corte Suprema en su acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116, que en su fundamento 15°, ha
señalado lo siguiente:
“La doctrina ha
deslindado cuándo se está ante una norma material y cuándo ante una norma
procesal. Las normas que se pronuncian sobre el alcance y requisitos objetivos
y subjetivos de un beneficio penitenciario, “…al determinar el contenido de
la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación de la pretensión
ejercitada…”, sin duda son materiales. Ahora bien, más allá del enfoque
referido a la propia decisión jurisdiccional, dichas normas desde la
perspectiva de su ámbito de aplicación, “…al delimitar acabadamente la
conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso –reconociéndoles derechos y
fijando reglas que definen su actuación ulterior-”, permiten reiterar su
evidente naturaleza material [JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional I Parte
General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 482] (…)”
Asimismo ha
señalado el momento en la cual se deben aplicar las normas relacionadas con
beneficios penitenciarios, también en su fundamento 15, estableciendo lo
siguiente: La conclusión que se deriva de
lo expuesto es, a no dudarlo, trascendente. El factor temporal de aplicación,
desde luego, no será el mismo que si se tratase de una norma procesal de
ejecución, atento a su diferente naturaleza jurídica. ¿Cuál es, entonces, el
hecho o acto jurídico material que la determina? La institución debe regirse
por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la
sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la pena
correspondiente, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución
material de la sanción privativa de libertad”.
Finalmente,
después de haber abordado estas dos sentencias podemos concluir que para
efectos del problema planteado, se
entiende que para el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial
no es admisible que al imputado se le aplique una norma penal que era
inexistente al momento en que tomó la decisión, pues con ello se garantiza que
todo cambio de valoraciones y de actualización del derecho penal solo tenga
efectos hacia el futuro y no regule situaciones preexistentes, que el tribunal
pretende hacernos creer cuando plantea que regiría la norma vigente al momento
de la realización del acto “tempus regit actum”, se aleja de los
principios de estado democrático de derecho, modelo de seguridad jurídica asi
como el principio de legalidad es decir la pena debe
ejecutarse en la forma señalada por la ley. Por otro lado si bien el
carácter mutable o dinámico no es de exclusividad del Derecho penal, ya que es
inherente al derecho positivo en su conjunto, en el Derecho penal, más que en
cualquier otra disciplina jurídica, un cambio normativo merece especial
atención, dado que es el instrumento más violento de control social y puede
propiciar un ejercicio arbitrario del derecho penal que tiene el estado. De ahí
que la exigencia de toda expansión del Derecho penal deba estar justificada
sobre la base de criterios de necesidad y merecimiento de pena, rechazándose el
uso simbólico del mismo con fines de mera satisfacción política.
[1]
COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas VIVES
ANTÓN. Derecho penal. Parte general.
5ª ed. Valencia, Tirant lo Blanch 1999, pág. 207.
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