jueves, 9 de agosto de 2012






    La aplicación de las Leyes Penitenciarias en el tiempo




                                                                Por:      Johan Frank Chirinos Andrade

Uno de los problemas de la aplicación de leyes penitenciarias en el tiempo fue originado a razón de un fallo del Pleno del Tribunal Constitucional en el expediente N°0012-2012-PI/TC, donde el supremo interprete y guardián de la constitución ha reiterado su criterio sobre la aplicación de las leyes penitenciarias en el caso de los beneficios penitenciarios, estableciendo que estas leyes serán inmediatamente aplicables desde el momento de la solicitud, aun cuando estas sean representativas de un trato más estricto para el penado, este criterio se encuentra guiado por el fundamento constitucional de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley, fundamento que lo encontramos en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú,  y por el fundamento de la prohibición de la aplicación ultractiva de la ley penal más beneficiosa.

Como vemos la sentencia antes referida se contradice con lo establecido por el acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116, que establece que en el caso de  los beneficios penitenciarios regirá la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la sanción penal. Asimismo, el Artículo 103° de Nuestra Carta Magna establece que: “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.(…*)” .  Por lo que podemos determinar dos posiciones contrarias sobre la aplicación de ley penitenciaria en el tiempo, es decir una al momento de la solicitud de los beneficios  penitenciarios según lo establecido por el TC y la otra referida al momento que la sentencia condenatoria queda firme según la Corte Suprema, es así que del problema planteado podemos extraer una  pregunta con referencia a la Sentencia del pleno del Tribunal Constitucional.

¿Se vulnera el Principio de Irretroactividad de La Ley Penal desfavorable, con la aplicación del Principio “tempus regit actum”,  en la  Sentencia N°0012-2012-PI/TC, del pleno del tribunal Constitucional?

El principio de irretroactividad de la ley penal es una garantía fundamental de todo Estado de derecho. Es un derecho constitucional impreso en el Art. 103° de la Constitución,  el mismo que impide que a hechos pasados se apliquen disposiciones futuras más desfavorables para el imputado. Ello, a fin de evitar que la coyuntura actual motive al legislador, para el juzgamiento más severo de conductas pasadas que a su juicio revisten mayor gravedad. Es por ello que la aplicación del principio de irretroactividad de la norma penal penitenciaria desfavorable no podría ser la excepción en el presente caso.

Atendiendo a ello analizaré el acuerdo plenario N°0012-2012-PI/TC, a la luz del acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116 y de la doctrina, con la finalidad de encontrar diferencias sustanciales que vulnerarían el principio de la Irretroactividad desfavorable en el caso de normas penales penitenciarias. Para poder resolver este problema primero hay que extraer los fundamentos de cada uno, empezando con tribunal constitucional en su fundamento 87 establece que: “Asimismo, el Tribunal Constitucional estima oportuno reiterar su criterio en el sentido de que las modificaciones legislativas relacionadas con los beneficios penitenciarios vinculados con la eventual puesta en libertad del penado, son inmediatamente aplicables, aún cuando ellas sean representativas de un tratamiento penitenciario más estricto” y en su fundamento 92 establece que “ El único momento en que es posible verificar el grado de resocialización del penado, es cuando se presenta la solicitud de aplicación del beneficio que genera libertad anticipada. De ahí que la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente en la fecha en que se solicita el beneficio”. Por lo que queda claro que el Tribunal Constitucional estaría aplicando según su criterio normas penitenciarias vigentes al momento de la solicitud del beneficio aun cuando estas representen un tratamiento más estricto para el penado, es decir se estaría violando el  principio de irretroactividad desfavorable, apoyando esta posición en Manuel COBO DEL ROSAL y Tomas VIVES ANTÓN,  que señalan lo siguiente: “(…) en todos aquellos casos en que una ley procesal posterior al delito suponga una disminución de las garantías o implique cualquier clase de restricción a la libertad, no regirá la regla tempus regit actum , sino que se aplicará la legislación vigente en el momento de realizarse la infracción, presupuesto material al que tales consecuencias “procesales” se hallan, indiscutiblemente, ligadas”[1] Es decir que se tendría que aplicar  la ley penal penitenciaria en un momento anterior ya que estas se encontraran ligadas a hechos anteriores a la dación de la nueva norma, asimismo el hecho de aplicar una nueva norma que represente un tratamiento más estricto al de la norma anterior estaría violentando el principio de irretroactividad de la norma desfavorable. asimismo ello, para el ciudadano en concreto es indiferente que se le pene de forma imprevista e imprevisible por una ley que en el momento de realizar el hecho no existía o que se llegue a este resultado a través de una nueva interpretación jurisprudencial. La prohibición constitucional de dictar leyes retroactivas se ve respetada formalmente, pero no en su significado fundamental. Al ciudadano no le restan ya motivos para confiar en los poderes del Estado.

Así también lo entendió la Primera Sala Superior Penal de Lima en el expediente de  Habeas Corpus  N° 2517- 2003, la cual señaló en el fundamento octavo que “el principio tempus regit actum, que implica la aplicación inmediata de la nueva Ley procesal en el caso de sucesión de normas procesales, no debe tener vigencia cuando se trata de leyes restrictivas de los derechos. En este tema, la doctrina se orienta en el sentido de que cuando una norma (procesal o no) opera sobre un derecho fundamental, no puede ser considerada como meramente adjetiva; que el principio de legalidad se debe extender a las leyes procesales en todos aquellos casos en que una ley procesal posterior al delito suponga una disminución de las garantías o afecten el derecho a la libertad, en cuyo caso no será aplicable la regla tempus regit actum sino que se aplicará la legislación vigente enel momento de realizarse la infracción..(…)”

Este razonamiento no ha sido ajeno a los organismos supranacionales que velan por la vigencia de los Derechos Humanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado sobre el caso Alan García que “la garantía de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, abarca por el igual tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos o de procedimiento que afecten cuestiones de derecho sustantivo. Esa extensión de la denominada garantía contra leyes ex post facto a materia procesal, que actualmente se predica en el sistema procesal penal moderno, ha sido producto de la evolución del derecho penal y procesal penal”.

Con relación al problema planteado el Art. 9.3 de la Constitución española  señala que  “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Art. 25.1 de la Constitución española: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.

En esta misma línea otra posibilidad de tratamiento del ámbito temporal de las leyes penales penitenciarias, es lo establecido por la Corte Suprema en su acuerdo plenario N° 8-2011/CJ-el 116, que en su fundamento 15°, ha señalado lo siguiente:

“La doctrina ha deslindado cuándo se está ante una norma material y cuándo ante una norma procesal. Las normas que se pronuncian sobre el alcance y requisitos objetivos y subjetivos de un beneficio penitenciario, “…al determinar el contenido de la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación de la pretensión ejercitada…”, sin duda son materiales. Ahora bien, más allá del enfoque referido a la propia decisión jurisdiccional, dichas normas desde la perspectiva de su ámbito de aplicación, “…al delimitar acabadamente la conducta de los sujetos jurídicos fuera del proceso –reconociéndoles derechos y fijando reglas que definen su actuación ulterior-”, permiten reiterar su evidente naturaleza material [JUAN MONTERO AROCA. Derecho Jurisdiccional I Parte General, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 482] (…)”

Asimismo ha señalado el momento en la cual se deben aplicar las normas relacionadas con beneficios penitenciarios, también en su fundamento 15, estableciendo lo siguiente: La conclusión que se deriva de lo expuesto es, a no dudarlo, trascendente. El factor temporal de aplicación, desde luego, no será el mismo que si se tratase de una norma procesal de ejecución, atento a su diferente naturaleza jurídica. ¿Cuál es, entonces, el hecho o acto jurídico material que la determina? La institución debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución material de la sanción penal, esto es, cuando queda firme la sentencia que impuso la pena correspondiente, salvo criterios universales de favorabilidad en la fase de ejecución material de la sanción privativa de libertad”.

Finalmente, después de haber abordado estas dos sentencias podemos concluir que para efectos del problema planteado,  se entiende que para el principio de irretroactividad de la ley penal perjudicial no es admisible que al imputado se le aplique una norma penal que era inexistente al momento en que tomó la decisión, pues con ello se garantiza que todo cambio de valoraciones y de actualización del derecho penal solo tenga efectos hacia el futuro y no regule situaciones preexistentes, que el tribunal pretende hacernos creer cuando plantea que regiría la norma vigente al momento de la realización del acto “tempus regit actum”, se aleja de los principios de estado democrático de derecho, modelo de seguridad jurídica asi como el principio de legalidad es decir  la pena debe ejecutarse en la forma señalada por la ley. Por otro lado si bien el carácter mutable o dinámico no es de exclusividad del Derecho penal, ya que es inherente al derecho positivo en su conjunto, en el Derecho penal, más que en cualquier otra disciplina jurídica, un cambio normativo merece especial atención, dado que es el instrumento más violento de control social y puede propiciar un ejercicio arbitrario del derecho penal que tiene el estado. De ahí que la exigencia de toda expansión del Derecho penal deba estar justificada sobre la base de criterios de necesidad y merecimiento de pena, rechazándose el uso simbólico del mismo con fines de mera satisfacción política.




[1] COBO DEL ROSAL, Manuel y Tomas VIVES ANTÓN. Derecho penal. Parte general. 5ª ed. Valencia, Tirant lo Blanch 1999, pág. 207.

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