miércoles, 13 de octubre de 2010

DEL PAGO CON TíTULOS VALORES. LA CANCELACiÓN DE LOS TíTULOS VALORES Y EL EFECTO DEL PAGO

Felipe OSTERLING PARODI

Mario CASTILLO FREYRE

Los problemas que se presentan como consecuencia de las nuevas fórmulas de interacción humana no pueden ser observados partiendo de una visión estereotipada que olvide que la resolución de los mismos requiere, generalmente, una perspectiva interdisciplinaria. En este sentido, los distintos retos que se derivan de la organización socio-económica y de las transacciones propias de aquella, han dado lugar a una serie de instituciones de gran relevancia, en cuanto se presentan como imprescindibles en el contexto de una economía de mercado, en la que se busca facilitar el comercio de bienes y servicios y asegurar la circulación de la riqueza.

En este contexto una de las principales contribuciones del Derecho comercial o mercantil en la formación de la economía moderna ha sido la institución de los títulos valores.

Como toda institución jurídica, la elaboración de su noción ha sido progresiva, siendo imposible y antimetodológico precisar el momento en que aquella fue estructurada definitivamente.

En general, podemos decir que estos instrumentos financieros surgen ante la insuficiencia de la figura de la cesión de créditos como medio para afrontar las exigencias propias de una actividad económica, que necesita agilizar y dar fluidez al tráfico mercantil.

El concepto de título valor que hoy manejamos es el resultado de una elaboración científica que tuvo como base a la doctrina alemana y a la doctrina italiana.

El maestro Francesco Messineo define al título valor como un documento consistente en un escrito que enuncia una determinada obligación, y, por ese motivo, un derecho subjetivo. Entre el derecho subjetivo y el documento que lo menciona -indica el jurista italiano-, existe un cierto ligamen como nota característica y exclusiva, puesto que no para todos los derechos subjetivos el documento cumple la misma función(1).

La doctrina alemana, por su parte, caracteriza el título valor como todo documento que representa o cartuliza un derecho privado, de forma tal que para el ejercicio del derecho es necesaria la tenencia del documento. Este concepto se encuentra diseñado sobre la noción genérica de títulos directos, conocidos también como nominativos. En virtud de la tenencia de un título directo solo se puede exigir el cumplimiento de la prestación y el deudor solamente se obliga a realizarla contra la entrega del documento, es decir, se exige la presentación o exhibición del documento, reduciendo así la eficacia legitimadora(2).

Ulises Montoya Manfredi(3), al definir esta institución, señala que la palabra título alude al documento acreditativo de un derecho, y unida al término valor, significa que ese derecho -que puede no ser únicamente crediticio- está contenido en el documento, como transfundido en él, resultando una unidad indisoluble, de modo que resulta el elemento indispensable para ejercer los derechos que incorpora. El citado profesor comenta, además, que dichos documentos tienen el destino común de la circulación, lo que explica que se les haya denominado también como títulos circulatorios.

La Ley de Títulos Valores, asimilando estas nociones, señala en su artículo 1 que los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de título valor, cuando estén des tinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado, no afectan su calidad de título valor. La norma agrega que si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que les corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a que hubiere dado origen su emisión o transferencia.

El artículo citado corresponde al concepto tradicional del título valor expresado en soporte de papel(4). Dicho concepto es el resultado de esfuerzos encaminados a corporificar los créditos y hacerlos aptos para su negociación segura y rápida.

Dentro de tal orden de ideas y partiendo de la premisa de que los títulos valores se encuentran destinados a la circulación, resulta claro que ellos se encuentran sujetos a ciertas reglas básicas conocidas como principios cambiarías.

Estos principios son el de incorporación, el de literalidad, el de formalidad, el de circulación y el de autonomía.

De estos principios nos interesa resaltar en primer lugar -para efectos del tema que desarrollamos en estas páginas- el de incorporación.

En virtud del principio de incorporación, los derechos patrimoniales que se encuentran representados en el título valor se encuentran fusionados con éste. Un documento solo tiene carácter de título cuando el derecho se encuentra incorporado de modo que, documento y derecho, se encuentran en conexión permanente, se encuentran conjugados. Documento y derecho constituyen una unidad, al punto de que si alguien transfiere el título valor transfiere los derechos contenidos en este.

Debemos destacar, en este extremo, que los derechos que incorporan los títulos valores son únicamente de orden patrimonial, es decir, de contenido económico, pudiendo consistir en el pago de una suma de dinero, en la entrega de mercadería o en derechos de participación.

En adelante nos ocuparemos de los títulos que incorporan derechos que consisten en el pago de una suma de dinero, esto es, de los títulos que incorporan derechos de crédito.

Es importante tener presente, como lo resaltan Juan José Cauvi y Jorge E. Lazarte(5), que la obligación de pago de un título valor no nace nunca de la nada. Todo título valor, que contiene una orden o promesa de pago, en tanto es representativo de un derecho de crédito, tiene origen en una relación preexistente. En efecto, quien recibe un título valor que contiene una orden o promesa de pago, lo hace siempre en virtud de un derecho derivado de una relación anterior. A dicha obligación se le conoce como la obligación causal o primitiva(6).

Ante la entrega de un título valor podemos, en consecuencia, distinguir dos obligaciones distintas que son independientes y autónomas la una de la otra. Por un lado, la obligación causal y, por el otro, la obligación cambiaria. La primera tiene su origen en la relación causal de la que se deriva la entrega del título valor, mientras la segunda deriva del título valor mismo.

El derecho que surge del título valor para cada poseedor es autónomo, esto es, independiente de las anteriores transferencias. Así, el último tenedor nada tiene que ver con las circunstancias que afecten cualquiera de esas relaciones, de allí que no se le pueden oponer excepciones basadas en las relaciones anteriores a su adquisición.

En este sentido, José Luis García-Pita(7) señala que por efecto de la autonomía se afirma que el adquirente del título recibe un derecho nuevo, original, distinto al que poseía el transmitente, y que ejercita como propio, en tanto que el cesionario de un crédito común recibe exactamente el mismo derecho que poseía su causante, porque la cesión se rige por el principio de que nema plus iuris transferre patest, quam ipse habet (Nadie puede transmitir más derechos de los que tiene), y supone que todos los cesionarios pueden quedar sometidos a la oposición de las mismas excepciones personales, que podrían haber sido opuestas a los cedentes que les preceden.

En palabras de Hernando Montoya Alberti:(8)

"El principio de la autonomía determina que el derecho cartular incorporado en el título está destinado a encontrar a su titular en un sujeto determinado por medio de la relación real en que esa persona se encuentra con el documento. En esta forma, el derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos propietarios en forma originaria, en virtud de esa relación real, objetiva, y no como consecuencia de un contrato, de un negocio".

Lo anterior nos permite aseverar que el principio cambiario de la autonomía preserva la independencia del derecho de cada poseedor, pues el acreedor cambiario queda a salvo de las excepciones que el deudor puede tener contra los demás, con lo que se obtiene seguridad en el cumplimiento de la obligación.

Igualmente; siguiendo a Gilberto Peña Catrillón(9), podemos afirmar que este principio ratifica la seguridad porque la obligación se puede perseguir en todos y en cada uno de los suscriptores del documento, con la misma independencia frente a las excepciones descritas.

De lo expuesto podemos concluir que la autonomfa o independencia del derecho que surge para el beneficiario constituye una de las diferencias fundamentales con la cesión de derechos, toda vez que otorga mayor fluidez y seguridad al tráfico mercantil.

Queda claro, entonces, que pese a que el tftulo valor que representa una orden o promesa de pago supone el nacimiento de una obligación cambiaria, paralela a la causal, y no obstante que incluso puede existir identidad entre los sujetos que intervienen, no deben confundirse ambas obligaciones.

Lo expuesto, sin embargo, no debe llevamos a la errada conclusión de que el deudor se encuentra obligado a pagar la obligación causal y la cambiaria de manera conjunta, como podrá ser apreciado con claridad en el desarrollo de nuestro análisis.

Lo cierto es que la entrega de un tftulo valor que constituye orden o promesa de pago, puede tener dos efectos diferentes, los mismos que dependen, en exclusiva, del acuerdo de voluntades de las partes.

Así, puede suceder que la entrega de un tftulo valor suponga solo el reconocimiento y aceptación de pagar la obligación contenida en él, sin extinguir la obligación causal que dio origen a su entrega. Igualmente, puede darse el caso de que, ante el acuerdo de novación o dación en pago de las partes, la entrega del título valor dé por cancelada la obligación causal, subsistiendo únicamente la obligación contenida en el tftulo, esto es, la obligación cambiaria.

Sobre este punto consideramos apropiado recordar la opinión del profesor Rosendo Badani(1O), quien sosten fa lo siguiente:

"El pago de una obligación puede en algunos casos efectuarse con documentos, como pagarés a la orden, letras de cambio, cheques, documentos conforme a los cuales otra persona debe entregar por cuenta del deudor las sumas o valores que representan. No constituyen un verdadero pago, en sentido estricto, no pudiendo considerarse extinguida la obligación, mientras el acreedor no los haya hecho efectivos. Puede decirse que se trata de un pago hecho con condición suspensiva, cual es la de que el acreedor que asume el rol de mandatario del deudor para cobrar estos documentos, los haga efectivos.

Se considera asf que el documento ha sido recibido por el acreedor no propiamente en cancelación (in solutum), sino pro solvendo; esto es, en caminado a producir los efectos del pago y quedando obligado dicho acreedor a procurar la satisfacción del crédito que representa el documento con la diligencia necesaria".

Sobre el particular resulta interesante lo expresado por Hernández Gil, cuando afirma que si el pago, de suyo, no está constituido por la entrega de títulos o documentos que representan un derecho a obtener dinero, pero no lo son en sí mismos, hay que concretar cuál es la situación jurídica que se produce en razón de tal entrega.

Sostiene que esa situación conduce no a una dación en pago en sentido estricto (da tío ín so/utum), sino a la figura jurídica intermedia entre la dación en pago y la cesión del crédito (cesío pro so/vendo).

La prestación consistente en el abono directo del dinero se sustituye por la de su abono indirecto, pero tal sustitución, en el régimen del Código Civil español (que es en este extremo similar al peruano), no da lugar, sin más, a una datío ín so/utum, ya que el efecto propio de ésta es producir ípso íure, lo mismo que si fuera el pago, la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor.

Hay en cambio -a decir de Hernández Gil-, una cesión (o dación) pro so/vendo. El crédito incorporado al título se transmite. Pero el efecto extintivo no es coetáneo con la entrega, sino que exige la realización, o bien que se perjudique por culpa del acreedor. Entre tanto, la obligación primitiva quedará en suspenso; significando ello que el acreedor a quien le ha sido entregado un cheque, una letra de cambio, etc., no puede instar el cumplimiento de la anterior obligación, o sea la efectividad de aquel derecho de crédito, sino que ha de hacer lo conducente para la realización del título de crédito que se le ha entregado. Y si esto tiene lugar, se producen los efectos del pago, quedando extinguidos ambos créditos, o mejor: se extingue el primitivo en virtud de la realización del incorporado al título. Pero agrega Hernández Gil que si la realización no tiene lugar, cesa la situación de suspensión respecto del crédito derivado de la obligación primitiva, y queda colocado el deudor en la posición de incumplimiento.

Por último, es claro para Hernández Gil que nada se opone a que, por virtud del pacto, se excluya la aplicación del principio de que hemos tratado. Así, la entrega de títulos de crédito puede efectuarse con los efectos de una verdadera dación en pago.

El tema del pago con títulos valores se encuentra regulado en el artículo 1233 de nuestro Código Civil vigente, precepto que establece que "La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, solo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario. Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

Para poder realizar un análisis crítico del citado precepto, que nos permita determinar su alcances y, a la vez, identificar sus omisiones o los problemas a los que puede dar lugar en determinados supuestos, juzgamos conveniente analizar, en lo que resulte oportuno, las normas en las que se encuentra inspirado.

Al respecto debemos señalar que su antecedente inmediato lo encontramos en el artículo 1248 del Código Civil de 1936, el que prescribía que "La entrega de pagarés a la orden, de letras de cambio u otros documentos, solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso".

Indica la Exposición de Motivos del mencionado Código Civil, que el objeto de la norma era resolver que la entrega de documentos no producía los efectos del pago, ni operaba novación, sino cuando ellos habían sido pagados o si se perjudicaban por negligencia imputable al acreedor.

La aplicación de esta regla suponía dos requisitos previos. Que el acreedor consintiera en recibir del deudor efectos de cambio. Y que entre el acreedor y el deudor no hubiera estipulación en el sentido de que la entrega de tales documentos constituía un pago que extinguía la obligación primitiva. El precepto, en nuestra opinión, admitía, aunque sin establecerlo expresamente, pacto en contrario.

El artículo 1248 del Código Civil de 1936 tuvo el propósito de estimular la circulación de los documentos de cambio, dictando una norma de protección para el acreedor.

El acreedor que recibía efectos de cambio de su deudor, y que procedía con diligencia para mantener vigentes las acciones derivadas de esos documentos, protestándolos a su vencimiento y ejerciendo las acciones por derecho de cambio, sabía que la obligación primitiva -aquella por la que se entregaron efectos de cambio- subsistía, y que podía hacer efectivas todas las garantías que de ella se derivaban.

El acreedor que recibía documentos de su deudor, y que, por negligencia, permitía que ellos se perjudicaran por falta de protesto o por no promover oportunamente las acciones por derecho de cambio, veía extinguida la obligación primitiva, con todas sus garantías, y únicamente podía ejercitar las acciones que surgían de los documentos perjudicados.

Desde este punto de vista, la disposición contenida en el Código Civil peruano de 1936 era plausible.

Pero el legislador de 1936 fue lacónico para regir las complejas situaciones que suscitaba el texto legal.

Muchas de estas situaciones tenían lugar a raíz de que la norma omitía señalar a qué clase de documentos se refería, sin decir tampoco cuándo se entendían perjudicados tales documentos.

La expresión u otros documentos era general y podía conducir a interpretaciones erróneas.

Sobre el particular estimamos que existen importantes razones para considerar que el Código Civil Peruano de 1936, al igual que la legislación española, se refería únicamente a los efectos de cambio.

El precepto del Código Civil peruano de 1936 tenía su origen en el segundo y el tercer párrafo del artículo 1170 del Código Civil español. Su texto era el mismo. El legislador peruano solo suprimió la palabra mercantiles, que en el Código Civil español se consigna después de la palabra documentos.

Debemos entender que el artículo 1170 del Código Civil español y el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936 únicamente se refieren a la entrega de efectos de cambio y no de toda clase de documentos.

La palabra mercantiles, utilizada por el legislador español, se presta a interpretaciones equívocas y puede conducir a la confusión de que el texto legal se aplica a todos los documentos de esta naturaleza. Es por ello que el artículo 1248 del Código Civil Peruano de 1936 tenía más propiedad, aunque hubiera sido deseable que se consignara, después de la palabra "documentos", la expresión de cambio.

Cabe agregar que el artículo 1248 del Código Civil de 1936 utilizaba la palabra entrega y que ella también determinaba sus alcances jurídicos. Es propio de los documentos de cambio, en efecto, que se transfieran por entrega. Cuando ellos son emitidos al portador, por la entrega del documento, y cuando son emitidos a la orden, por la entrega del título endosado. La transferencia de documentos nominativos no se opera por entrega. La transmisión de estos documentos constituía, de acuerdo con el precepto comentado, una cesión de créditos que, a su vez, requería la aceptación de la traslación por el deudor o la notificación judicial para que el cesionario adquiriese acción contra el deudor cedido. Así lo establecía el artículo 1457 del Código Civil de 1936.

El propio texto insuficiente del artículo 1248 de dicho Código Civil, por último, anteponía la enumeración de pagarés a la orden y de letras de cambio, o sea de efectos de cambio, a la palabra documentos. Ello señalaba, sin duda, la naturaleza jurídica de estos documentos.

No entendemos, por las razones expuestas, los verdaderos alcances de los comentarios de los profesores Felipe Sánchez Román(11) y José María Manresa y Navarro(12) al artículo 1170 del Código Civil español, cuando explican que esta norma se refiere a todo documento de crédito, aunque no sea mercantil. El maestro José León Barandiarán(13) atribuía igual significado al artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936.

Creemos, por el contrario, que el artículo 1170 del Código Civil español tiene una aplicación más restringida que la que podría inferirse de su interpretación gramatical. Él no alude, en nuestra opinión, a toda clase de documentos mercantiles, sino únicamente a los efectos de cambio.

En todo caso, esta cuestión ha quedado superada con el artículo 1233 del Código Civil peruano de 1984, en el que queda claro que la norma es aplicable a los títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, tales como el pagaré, la letra de cambio y el cheque.

Debemos resaltar, de igual forma, que el precepto vigente, al igual que su antecesor, no ha otorgado solución, a importantes cuestiones:

No define el término perjudicado, el cual posee una gran importancia pues los efectos jurídicos a los que se refiere la norma dependen del perjuicio del título o de su pago.

Tampoco expresa si la regla se aplica a toda clase de títulos valor que constituyan orden o promesa de pago o únicamente a aquellos que debían ser pagados por terceras personas, por cuenta del deudor.

No se esclarece qué consecuencias produce la entrega o endoso a terceros, por parte del acreedor, de los títulos recibidos del deudor. El texto legal no señala las consecuencias jurídicas que se producen cuando el acreedor, tenedor de los documentos que recibía del deudor, los transfería o los entregaba en garantía a terceras personas.

En primer lugar, debemos entonces delimitar el contenido del término perjudicado.

Cabe decir que esa palabra no la empleaba el Código Civil de 1936 sino en el artículo 1248, en el que, como lo hace el precepto vigente, desempeñaba un papel de singular importancia, pues de ese hecho, o de la realización de los documentos, dependía que se produjeran los efectos jurídicos a que él aludía. Asimismo, debemos destacar que la palabra perjudicado tampoco era utilizada por el Código de Comercio o por el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Sus alcances y significado se encuentran en los cuerpos legislativos españoles y peruanos del siglo pasado.

La palabra perjudicado, que utilizan ambos preceptos, tiene su origen en la propia legislación española y es privativa del derecho de cambio.

El Código de Comercio español, promulgado el 30 de mayo de 1829, estatuía, en su artículo 489, que la letra de cambio perjudicada era aquella que no se presentaba para su cobranza el día de su vencimiento y que, en defecto de pago, no se protestaba en el siguiente.

El Código de Comercio peruano promulgado el 30 de abril de 1853, que comenzó a regir el15 de junio del mismo año, consignaba, en el artículo 443, una regla similar a la del Código de Comercio español del año 1829.

y el propio Código de Comercio español del año 1885 se refiere, en el artículo 515, a la letra de cambio perjudicada.

El Código de Comercio peruano -derogado en este extremo por la Ley N2 27287, Ley de Títulos Valores-, ya no utilizaba esta expresión, propia del Derecho español, debido a que la sección relativa a la letra comercial o de cambio tenía sus antecedentes en el Código de Comercio italiano.

Pero si el origen del artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936 se encontraba en el artículo 1170 del Código Civil español, y si en la legislación española la palabra perjudicado tiene un sentido jurídico definido, es evidente que los alcances y significado del texto que regía en el Perú debían buscarse en aquella ley.

Y, en este orden de ideas, la palabra perjudicado, referida a la expresión "...de pagarés a la orden, de letras de cambio u otros documentos...", que utilizaba el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936, significaba que el texto legal se aplicaba a aquellos efectos de cambio que no se protestaban a su vencimiento.

Sin embargo, donde existe la misma razón existe el mismo derecho. Y no había motivo, por tanto, para que la palabra perjudicado, en la acepción que le otorgaba el artículo 1248 del Código Civil peruano de 1936, no se aplicase también en la hipótesis de que el acreedor, por su culpa, después de protestados los documentos a su vencimiento, dejaba caducar la acción por derecho de cambio que de ellos se derivaba. Aquí también se perjudicaban los docu mentas, en igual medida que si el deudor no hubiera efectuado el protesto dentro del término establecido por la ley.

Era el caso, por ejemplo, del acreedor, tenedor de una letra protestada, que no ejercía la acción por derecho de cambio, en la vía directa, contra el aceptante o los avalistas, dentro del plazo de seis meses previsto por el entonces vigente artículo 595 del Código de Procedimientos Civiles, o la acción por derecho de cambio, en la vía de regreso, contra el librador y los endosantes, dentro del término de quince días a que se refería el artículo 507 del Código de Comercio.

Con este mismo criterio, la palabra perjudicado, finalmente, también se refería al cheque, cuando el portador no lo presentaba para ser pagado dentro de treinta días de su fecha y, vencido este término, desaparecía la provisión de fondos por un acto de la persona a cuyo cargo se hubiera girado. El artículo 526 del Código de Comercio y su modificatoria, el artículo 172 de la Ley de Bancos, disponían que, en ese caso, se perdía la acción por derecho de cambio.

Nótese que en los supuestos que acabamos de estudiar no entraba en juego la figura jurídica de la prescripción. Porque los efectos de cambio, por razones cronológicas, necesariamente se perjudicaban antes del vencimiento de los tres años que, como plazo de prescripción para todas las acciones derivadas de aquellos documentos, establecía el artículo 961 del Código de Comercio.

Excepcionalmente, la caducidad de la acción por derecho de cambio y la prescripción se aplicaban simultáneamente, si, iniciada aquella acción, el demandante permitía, por su inercia, el abandono de la instancia, y este abandono se decretaba tres años después de la fecha de vencimiento de los documentos que había recaudado la acción cambiaria.

Juzgamos conveniente en este punto citar a Díez-Picazo quien, respecto del perjuicio del título valor, ha señalado que este se da siempre que no se hayan cumplido los requisitos para mantener vivas las acciones derivadas del propio título.

En sentido similar se ha pronunciado el profesor Garrigues, al expresar que "perjuicio significa unas veces pérdida de un derecho poseído por el titular y otras impedimento para adquirir la acción cambiaria contra los obligados en vía regresiva".

El citado jurista también indica que del concepto de perjuicio cabe distinguir dos supuestos. Por un lado, el título valor se perjudica cuando no se cumple con un plazo legal de carácter preclusivo impuesto para el ejercicio de un derecho cambiario. Por otro, cuando no se cumple con los plazos para el cumplimiento de una obligación que constituye requisito previo al nacimiento del derecho (conditio iuris).

De acuerdo con el artículo 95.1 de la Ley de Títulos Valores, para el ejercicio de las acciones cambiarias se requiere cumplir con dos requisitos esenciales, como son el protestar oportunamente el título valor o, de ser el caso, con la formalidad sustitutoria; y ejercitar la acción cambiaria dentro del plazo de ley. De lo contrario, el título valor se vería perjudicado, y la interposición de cualquier acción cambiaria resultaría improcedente.

A partir de una lectura de nuestra legislación desde la perspectiva de la doctrina comentada, y tomando en cuenta el criterio adoptado por la jurisprudencia nacional, llegamos a la afirmación de que el concepto de título valor perjudicado deriva de las consecuencias que acarrea la falta del protesto oportuno de un título valor, o el no ejercicio de las acciones derivadas dentro del plazo de ley.

En esta línea de pensamiento y siguiendo lo dispuesto por el artículo 1233 del Código Civil, resulta claro que la falta de protesto de un título valor o el no ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de éste antes de configurarse los plazos de prescripción, no solo extinguiría la obligación cambiaria derivada del título valor, sino también la obligación causal que dio origen a su emisión o transferencia, salvo que el poseedor del título hubiese actuado diligentemente, y pese a ello no le hubiese sido posible protestar el título o ejercer las acciones cambiarias de manera oportuna(14).

La extinción de la obligación cambiaria y de la obligación original opera, por consiguiente, cuando el título valor se perjudicó por culpa del acreedor.

Se hace necesario precisar entonces, en primer término, que culpa es la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La culpa supone una conducta negligente del acreedor. Y los perjuicios resultantes de tal conducta negligente le son imputables.

Así, sería culpable el acreedor que omitió, por negligencia, el protesto del documento, o que, también por negligencia, dejó caducar la acción por derecho de cambio.

No habría negligencia -en cambio- cuando el acreedor remite el efecto de cambio a un notario, para el protesto, y éste omite algunas de las formalidades previstas por los artículos 74 Y 75 de la Ley de Títulos Valores. Aquí no habría culpa del acreedor; la culpa sería del Notario.

Debe entenderse, por otra parte, que los documentos se perjudican si no son protestados contra todos los obligados por derecho de cambio, o si no se ejercitan dentro del término señalado por la ley, todas las acciones por derecho de cambio que de ellos se deriven.

Tratándose de letras de cambio, por ejemplo, si el protesto por falta de aceptación se dirige contra el girado -que se encuentra libre de cualquier responsabilidad cambiaria al no aceptar la letra de cambio- y no contra el librador, entonces se habrá perjudicado, pues es este último quien tiene la calidad de obligado principal del título valor ante la falta de aceptación del girado.

En cualquier caso en que se perjudicaran los documentos, aunque sea parcialmente, y siempre que hubiera culpa del acreedor, se producirán los efectos jurídicos del pago de la obligación primitiva.

En esos casos no podrá pretender el acreedor que queda sin efecto el pago de la obligación primitiva por el reconocimiento, en vía de diligencia preparatoria, de los documentos perjudicados.

y bien, cuando la obligación primitiva ha sido garantizada por fianza, prenda o hipoteca, y el deudor entrega o endosa a la orden de su acreedor documentos de cambio, y estos se perjudican por culpa del acreedor, entonces se genera la extinción de la obligación primitiva, con todos sus accesorios, esto es las garantías personales o reales que se constituyeron para asegurar el cumplimiento de esa obligación.

En este caso el acreedor, tenedor de documentos perjudicados, solo podrá ejercitar acción por derecho común contra el deudor para el pago de los documentos perjudicados. Pero no podrá hacer efectivas las garantías que se constituyeron para asegurar la obligación primitiva, porque ellas se habrían extinguido.

Por otro lado, es preciso solucionar el segundo problema jurídico que surge de la interpretación del artículo 1233 del Código Civil peruano de 1984, esto es, el determinar si dicho precepto se refiere a toda clase de efectos de cambio o solo a aquellos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor.

Pensamos, con el eminente Manuel Augusto Olaechea, que el texto legal es aplicable tanto a los documentos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor, o sea a aquellos aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor mediante entrega o por endoso, como a aquellos otros documentos aceptados, girados o suscritos únicamente por el deudor, al portador o a la orden del acreedor, que el deudor entrega a este, o sea a aquellos documentos en que la relación cambiaria se circunscribía al deudor y al acreedor, sin intervención de terceras personas.

Si bien la legislación peruana no distingue entre estas dos hipótesis, no percibimos ningún argumento valedero para excluir la norma legal del supuesto en que el pago de los efectos de cambio deba ser hecho por el propio deudor. Es el caso, frecuentísimo, del precio en un contrato de compraventa que se paga con letras de cambio aceptadas por el comprador o con cheques girados por el comprador a la orden del vendedor. Aquí no puede admitirse que con la entrega de tales documentos opera novación y que el vendedor ve extinguida la acción derivada de la falta de pago del precio pactado, para confor~ marse con la acción derivada de los efectos de cambio que recibió.

No podemos distinguir donde la ley no distingue. Y, por tanto, consideramos que el artículo 1233 del Código Civil de 1984, al igual que el artículo 1248 del Código de 1936, se refiere a los documentos que debe pagar un tercero por cuenta del deudor y a los documentos que debe pagar el propio deudor.

Al emitir esta opinión discrepamos de la de Rosendo Badani Chávez(15) y Ángel Gustavo Cornejo(16), quienes al analizar el artículo 1248 del Código de 1936 expresan que la regla solo tenía aplicación cuando se trataba de documentos que debía pagar un tercero por cuenta del deudor.

En este punto debemos resaltar que si bien, como hemos observado, la sanción para el acreedor negligente es severa cuando los documentos los acepta, gira o suscribe el deudor, sin intervención de terceras personas, o sea cuando la relación cambiaria se circunscribe al deudor y al acreedor; la sanción es aún más rigurosa cuando se trata de documentos al portador o a la orden, aceptados, girados o suscritos por terceras personas y transferidos por el deudor al acreedor.

En este oaso, si los documentos se perjudican por culpa del acreedor, se entenderá efectuado el pago de la obligación primitiva.

Pero el acreedor, adicionalmente, habría perdido la acción cambiaria, tanto en la vía directa, contra el aceptante y los avalistas, como en la vía de regreso, contra el librador y los endosantes. Y como el deudor sería endosante de los documentos y, por tanto, solo obligado por derecho de cambio, quedaría totalmente liberado. 7

El acreedor únicamente podría ejercitar acción por derecho común contra el tercero, quien aceptó, giró o suscribió los documentos perjudicados.

Aquí juzgamos conveniente recordar que, de acuerdo al texto de nuestra Ley de Títulos Valores, en los casos en que la acción cambiaria no resulta procedente, el tenedor puede optar por ejercer las acciones extracambiarias, denominadas así, ya que no surgen directamente del título valor sino de las relaciones subyacentes de este. De esta forma, el tenedor puede optar por la acción causal y, en defecto de esta, por la acción de enriquecimiento indebido.

Es importante señalar, además, que el tenedor puede ejercer la acción causal alternativamente a la acción cambiaria, incluso cuando esta última resulte procedente. La acción de enriquecimiento indebido, en cambio, solo puede ejercerse si el tenedor ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y, además, se encuentra impedido de ejercer las acciones causales contra ellos porque no tuvo ni tiene relaciones jurídicas de esa naturaleza para ampararse.

Ahora bien, si los documentos se pagan, se extinguen simultáneamente las dos obligaciones. La obligación primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la obligación nueva, aquella que surgió de los efectos de cambio. El pago tendría la virtualidad jurídica de extinguir dos obligaciones representativas de una misma prestación.

Aquí no se presenta una dación en pago o una novación. Se trata de un simple pago.

La situación es más compleja cuando los documentos se perjudican. Aquí sí se produce novación.

Percíbase con cierta sutileza, sin embargo, que la novación no opera entre la obligación primitiva, aquella cuya acción quedó entre tanto en suspenso, y la nueva obligación, aquella que se creó al entregarse los efectos de cambio, pues la novación supone la extinción de una obligación para dar nacimiento a otra nueva. En la novación, la primera obligación se extingue para crear otra que la reemplaza.

En este caso coexisten dos obligaciones. La primitiva, cuya acción quedó entre tanto en suspenso. Y la nueva, la derivada de los efectos de cambio, cuya acción debe ejer~itarse. Esta segunda obligación nació sin que operara la extinción de la primitiva. Y esto no es novación.

A entender de Hernando Montoya Alberti:(17)

"Respecto de la novación, se ha debatido si la emisión de un título valor produce novación de la obligación fundamental o subyacente, o sea si esta queda extinguida y surge la cambiaria que vendría a reemplazarla.

La posición vigente en doctrina afirma que la letra de cambio no produce novación de la obligación, sino que la cambial origina una obligación nueva, de carácter abstracto, que no anula la anterior, coexistiendo dos obligaciones por una misma causa.

Desde el punto de vista del Derecho Civil, el pago con un documento de crédito no produce novación, porque propiamente no es pago. Constituye una promesa de pago sujeta a las condiciones resolutorias de todo contrato bilateral".

La novación sí opera entre la obligación primitiva y la obligación cambiaria que originan los documentos antes de perjudicarse, por una parte, y la nueva obligación que nace de los documentos perjudicados, por la otra. O sea que esta nueva obligación, surgida de los efectos de cambio perjudicados, y que tan solo concede acción por derecho común, extingue simultáneamente dos obligaciones: la primitiva, es decir, la que nació originalmente, y la nueva, o sea la que nació con la entrega de los efectos de cambio.

Aclaremos, para concluir este aspecto del problema, que en el supuesto estudiado no intervienen como instituciones diferentes la dación en pago y la novación objetiva, pues ambas figuras se identifican en gran medida.

Dentro de la técnica del Código Civil peruano, la dación en pago no constituiría la sustitución de una obligación por otra; consistiría en la entrega de una cosa (o en general en la ejecución de cualquier prestación) en lugar de la prestación debida. No crearía una obligación nueva ni sería fuente generadora de obligaciones.

Extinguiría definitivamente toda obligación. Solo la operación que no se consuma inmediatamente, sino que deja subsistente una obligación nueva, constituiría, desde una óptica que no compartimos, una novación por cambio de objeto.

Nosotros, en cambio, seguimos el criterio de distinguidos autores modernos, influenciados por el Derecho alemán, que ven en la dación en pago una novación por cambio de objeto, seguida de pago. No solo es tentador, sino evidente, analizar a la dación en pago como una novación por cambio de objeto, porque se está en presencia de una obligación que reemplaza a otra.

Por otra parte, también debemos hacer hincapié en la singular importancia que tiene la norma que estudiamos -el artículo 1233 del Código Nacionalen el campo del Derecho de los Contratos.

Si los documentos a que alude el artículo 1233 del Código Civil de 1984 se pagan a su vencimiento, no se promueve una situación de interés jurídico. Los efectos de cambio habrían sido realizados, y la obligación, simplemente, se extingue.

Por último, al examinar el pago con títulos valores, tal cual ha sido regulado por nuestro legislador, no podemos dejar de realizar una par de acotaciones más, que consideramos de particular relevancia.

Primero, señalar que somos de la idea que el legislador debió prever la situación jurídica que se suscita cuando los documentos que recibe el acreedor del deudor son entregados por aquél, a su vez, en propiedad o en garantía, a terceras personas.

Debió establecerse que en este caso, cualquiera que hubiera sido la suerte de los documentos entregados por el acreedor al tercero, se extinguía la obligación primitiva.

Estamos pues convencidos de que si el acreedor introduce en el mercado los documentos que recibe de su deudor, sea entregándolos en propiedad o simplemente en garantía, esa entrega debe producir los efectos jurídicos del pago de la primitiva obligación.

En segundo lugar, debemos resaltar la problemática situación que se presenta en aquellos casos en los que el título valor se perjudica sin culpa del acreedor. En este supuesto son muy distintas las consecuencias jurídicas que se originan.

Como hemos visto, el artículo 1233 del Código Civil de 1984 prevé que el pago de la obligación primitiva se genera cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor.

No existe culpa del acreedor -pues la culpa es una noción esencialmente personal- si entrega los documentos a un tercero y ellos se perjudican en poder de este tercero.

Aplicando en rigor la regla del Código Civil de 1984, en este caso, la obligación primitiva no queda extinguida. Y ello conduce a que el deudor, cuando es aceptante, girador o suscriptor del documento, confronte dos acciones judiciales distintas, destinadas a hacerle cumplir dos veces una misma prestación.

Hemos sido cuidadosos en advertir que se trata de una simple confrontación con dos acciones judiciales, sin que esto signifique que el deudor estéobligado a pagar, en definitiva, dos veces.

Es el caso del deudor que acepta letras de cambio giradas por el acreedor a su propia orden. El acreedor, a su vez, endosa esas letras de cambio en garantía a una tercera persona. Si las letras de cambio se perjudican en manos de este tercero, por culpa o sin culpa de este, no se extingue la obligación primitiva, porque no habría existido culpa del acreedor. Y, al no extinguirse la obligación primitiva, el acreedor podría exigir el pago al deudor. A su vez, el tercero, tenedor de los documentos perjudicados, quien los recibió en garan tía, podría ejercitar acción por derecho común contra el aceptante, o sea contra el mismo deudor, para el pago de los documentos.

Hemos consignado el caso de la entrega de letras de cambio por el acreedor a un tercero, en garantía, pues si la entrega se verifica en propiedad, el acreedor ya habría recibido su importe del tercero y, por tanto, nada tendría que reclamar del deudor.

Otra situación infortunada para el deudor puede presentarse cuando los documentos deben ser pagados por una tercera persona y el deudor, dueño de tales efectos, los endosa a la orden del acreedor, y este, a su vez, los endosa a la orden de un tercero. Si los documentos se perjudican en manos de un tercero, el acreedor podría exigir al deudor el pago de la obligación primitiva, porque esta subsistiría en razón de que no habría habido culpa del acreedor. El deudor podría verse obligado a efectuar ese pago.

Pero, al haberse perjudicado los documentos, el deudor que los recupera habría perdido la acción por derecho de cambio contra su endosante, los endosantes anteriores y los avalistas, y solo podría accionar por derecho común contra el aceptante, que bien podría ser insolvente.

y si es verdad que el deudor tiene acción por daños y perjuicios contra el tercero que permitió que los documentos se perjudicaran, también es cierto que habría perdido la acción por derecho de cambio contra todas las personas que intervinieron en los documentos.

En este último caso el deudor no está confrontado con dos acciones judiciales, pues se ve obligado a pagar la obligación primitiva al acreedor, sin poder recuperar, en algunos casos, ese importe, no obstante haber sido dueño de documentos suscritos por personas solventes pero que solo estaban obligadas por derecho de cambio.

Se trata, pues, de situaciones jurídicas anómalas, en que la obligación primitiva se extingue no solo cuando los documentos se perjudican por culpa del acreedor, sino también cuando ellos son entregados o endosados por el acreedor a terceras personas.

Debemos expresar, en conclusión, que el legislador peruano ha incorporado en el artículo 1233 del Código Civil de 1984 una norma adecuada a la naturaleza jurídica de los efectos de cambio, que constituyen promesas de pago u órdenes de pago.

El texto legal está destinado a proteger al acreedor diligente, manteniendo en vigencia la obligación primitiva que se pretendió pagar con documentos que no fueron abonados a su vencimiento. Ya proteger al deudor de la negligencia del acreedor, cuando este, por su culpa, permitió que se perjudicaran los documentos.

Nuestra legislación regula entonces los supuestos de extinción de la obligación causal mediante la entrega de un título valor, reconociendo los efectos pro solvendo, como regla general, y pro soluto, ante el pacto en contrario de las partes.

Pero, debido a la enorme importancia del precepto, a su constante aplicación en las relaciones contractuales, es necesario buscar soluciones respecto de las distintas situaciones problemáticas que hemos comentado y que pueden presentarse -y de hecho se presentan- a fin de evitar que se desvirtúen los principios que consagra, y evitar, también, que él constituya origen de controversias.


martes, 12 de octubre de 2010

LO QUE HAY QUE SABER ACERCA DE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LOS TITULOS VALORES


Ricardo BEAUMONT CALLIRGOS

El Instituto Peruano de Derecho Mercantil y Gaceta Jurídica publican el Tomo 11 sobre Títulos Valores. Dejo constancia de que es un honor escribir al lado de tantos maestros universitarios y distinguidos profesionales acerca de un tema definitivamente fascinante.

Todos conocemos, desde antaño, los principios jurídicos que sustentan e informan a los títulos valores. Ellos son: Incorporación, Literalidad, Legitimación, Autonomía y Buena Fe.

Bien, empecemos por la denominación. ¿Es correcto hablar en nuestra época de título valor? ¿Título valor no es acaso, desde el maestro Cesare Vivante, el documento -soporte papel- que incorpora un derecho patrimonial y que es necesario para que un sujeto legitimado pueda ejercer, vía una acción o pretensión cambiaria, un derecho literal en él contenido? Pero en la vida moderna, ¿no es acaso verdad que los valores negociables se representan no ~olo en soporte papel sino también en soporte electrónico? Entonces, concluyamos, que la expresión moderna de la doctrina, como vocablo género, es y debe ser: valores negociables; los que pueden clasificarse en Valores en Título o Títulos Valores, a los que denominamos valores materializados, y Valores Electrónicos, a los que la doctrina denomina valores des materializados y la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 093-2002-EF.TUO del D. Leg. N° 861) llama, en tanto tales, Anotaciones en Cuenta y Registro.

La Ley N° 27287 de Títulos Valores debió denominarse Ley de Valores Negociables pues desde el inicio ya lo largo de toda la Ley se regulan tanto los valores materializados como los desmaterializados. Conste que en la exposición de presentación de este proyecto al Congreso de la República, que efectuó el suscrito, precisé que ese era el nombre que correspondía y, por supuesto, recomendábamos que con dicha denominación se publicara la Ley. Grande fue nuestra sorpresa cuando recibimos respuestas como estas: (1) que lo que se nos había encargado era redactar un proyecto de Ley de Títulos Valores y no de Valores Negociables; (2) que el cambio de nombre podía producir confusión en los agentes económicos, acostumbrados a la denominación única de ''títulos valores"; y, (3) finalmente, que, amplios segmentos de nuestra población no tenían computadoras ni irían a comprender lo que son los valores electrónicos.

A la respuesta (1) nosotros manifestamos que habíamos sospechado que el Supremo Gobierno no había advertido la distinción de una expresión con otra, que por lo demás es muy técnica, es decir, la de Valores Negociables versus Títulos Valores, y que en este orden de ideas, ya que estábamos reunidos un grupo de profesores universitarios y abogados consultores y litigantes de la materia, no podíamos ser tan mezquinos como para afirmar: si nos han pedido títulos valores, hagamos solamente títulos valores. Era obvio que el más elemental sentido de responsabilidad profesional nos llevaba a contribuir con el país del modo que correspondía, es decir, haciendo no solo los valores materializados sino también los desmaterializados, y así lo hicimos. Con relación a las respuestas (2) y (3) entendimos que se trataba de una respuesta más bien política, o con criterio político que técnico.

Con el objeto de comprobar que a lo largo y ancho de la Ley N° 27287 se regulan tanto los valores en título como los representados por anotación en cuenta, a continuación se transcriben y se comentan sus artículos 1 y 2, así

como algunos de sus concordantes, tales como los artículos 29.2., 30.4., 31.1 Y 31.2., 33., 48.2., 56.2 Y 56.5., 92.1 b), 109; Ley N° 27640 que modifica el artículo 245; y los artículos 255.3., 255.4 Y 255.7.

Artículo 1.- Título Valor

1.1. Los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor.

1.2. 1.2. Si le faltare alguno de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia".

1.3. "Artículo 2.- Valor Representado por Anotación en Cuenta

1.4. 2.1. Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza yefec

1.5. tos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

1.6. 2.2. La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

1.7. 2.3. La representación por anotación en cuenta comprende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia.

1.8. 2.4. La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión voluntaria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley".

1.9. Con relación al artículo primero, queda claro (1) que todo valor materializado o propiamente título valor, contiene o representa, uno de los dos, derechos patrimoniales. Por ejemplo, la letra de cambio, el cheque y el pagaré, contienen derechos patrimoniales; en cambio, el warrant, la carta de porte y el conocimiento de embarque, solo representan derechos patrimoniales. Precisiones interesantes. (2) Que el título valor tiene vocación, aptitud o capacidad circulatoria pero que no inexorablemente tiene que, o deba de, circular. Es más, el artículo 43 regula la cláusula "No Negociable" y sus efectos; y los artículos 190 y 194.1. b) definen a los Cheques Intransferibles y Cheques Giro, respectivamente, los que desde su nacimiento, inserción de cláusula o por definición legal, no tienen dicha capacidad circulatoria. (3) Muy acertada la decisión del legislador de referir que la inclusión de cláusulas que limiten o restrinjan la circulación o la cita de que, el hecho de no haber circulado no afecta su calidad de título valor, porque más de una vez habíamos sido testigos de las argucias utilizadas por algunos colegas en el sentido de negar la calidad de título valor, antaño, cuando un cheque, por ejemplo, era emitido con cláusula "No Negociable", si los libros de doctrina indicaban como características elementales de los títulos valores su calidad y capacidad circulatoria. Si no era propiamente un título valor, ¿cómo la fiscalía provincial podía denunciar ante el juzgado penal pertinente por el delito de "libramiento indebido" presentada la situación de carencia de fondos para atender su pago? (4) En el segundo párrafo del artículo 1 se formula la precisión de lo que denominamos relación causal distante y diferente de la relación cambiaria. A la primera también la doctrina llama relación básica, fundamental, primaria o subyacente; mientras que a la segunda, relación secundaria, derivada o yuxtapuesta. Lo que dice la Leyes que si al título valor le falta alguno de los requisitos formales esenciales el documento no tiene carácter de título valor (no hay relación cambiaria), quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que dio origen su emisión o transferencia (relación causal): es conveniente precisar que la excepción a esta regla la encontramos en los artículos 247.2 y 252.2 relativos al conocimiento de embarque y carta de porte, respectivamente, en los cuales se afirma que la omisión de una o varias de las informaciones que la ley ordena deban contener estos títulos, no afectan la validez jurídica de estos; ni además, la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantiene los derechos y obligaciones que según su contenido le correspondan. (5) Los valores desmaterializados se registran en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, ICLV. En Lima tenemos una dependencia de ellas, denominada Caja de Valores y Liquidaciones, CAVALI. En todo lo atinente a la creación, emisión, transferencia y registro, estos valores desmaterializados se regulan por la Ley del Mercado de Valores (D.S. N° 039-2002-EF.TUQ del D. Leg. N° 861) Y sus modificatorias. (6) Quede claro que la forma de representación de los valores es un decisión libre y soberana del emisor, susceptible de modificación con arreglo a Ley.

1.10. "29.2. Para que la transferencia del título valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a este para su anotación en la respectiva matrícula; o, en caso de tratarse de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo".

"30.4. En la transferencia de los valores con representación por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia".

"31.1. El emisor o, en su caso, la Institución de Compensación y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transferencia, con la firma del cedente y demás informaciones y formalidades señaladas en el artículo 30.

31.2. Salvo pacto en contrario, los gastos derivados correspondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar a favor de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia".

Como se puede apreciar, la Ley de Títulos Valores ha sido sumamente respetuosa de la Ley del Mercado de Valores. Es a esta y no a aquella a la que le corresponde la regulación de todo lo concerniente al Instituto de Compensación y Liquidación de Valores, a las Anotaciones en Cuenta y Registro, a los

requisitos, a los gastos, a las constancias y a todo lo que le es afín o conexo.

"Artículo 33.- Responsabilidad por el registro y anotación de derechos

El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la transferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los artículos 29 al 32, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe".

"48.2. Las cláusulas especiales deberán constar expresamente en cual

quier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representación por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo".

"56.2. Para que dichas garantías surtan efecto en favor de cualquier tenedor, debe dejarse constancia de ello en el mismo título o registro respectivo" .

"56.5. En la constitución y ejecución de garantías de valores mobiliarios y de valores con representación por anotación en cuenta, se observarán además las disposiciones especiales que señalen las leyes de la materia".

"92.1. El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la ac

ción cambiaria:

(...)

b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren

pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;..."

"Artículo 109.- Peticionario no inscrito

Si en el caso del título valor nominativo a que se refiere al Artículo 108 el nombre del peticionario no apareciera inscrito en el registro, matrícula o talonario del emitente u obligado, para lograr su ineficacia u obtener su duplicado se procederá conforme al Título Segundo anterior, notificándose necesariamente a quien estuviere inscrito como titular, propietario o beneficiario del título valor en el registro, matrícula o talonario".

"Ley 27640.- Ley que modifica la Ley N° 27287 - Ley de Títulos Valores

Artículo Único.- Adición

Incorpóranse como párrafos 245.4 y 245.5 de la Ley W 27287, Ley de Títulos Valores, los siguientes textos:

245.4. El Título de Crédito Hipotecario Negociable podrá también emitirse

bajo el siguiente régimen:

a) Con o sin intervención de notario público, puede ser emitido por

las empresas del Sistema Financiero Nacional, u otras entidades que autorice la Superintendencia, acreedoras o no, cuando la garantía hipotecaria que respalde su crédito se encuentre o vaya a ser inscrita en el Registro Público.

(...)

245.5. El Título de Crédito Hipotecario Negociable, sea emitido por el Registro Público, o por el acreedor con o sin intervención de notario, puede también ser representado mediante anotaciones en cuenta sin que se requiera de la previa emisión de un título físico, de acuerdo a las disposiciones complementarias que se emita. A partir del registro contable en la Institución de Compensación y Liquidación, la titularidad del crédito y de la garantía hipotecaria corresponderán a quien aparezca inscrito como propietario del Título de Crédito Hipotecario Negociable en tales registros. Asimismo, la transferencia del referido título valor, conjuntamente con los derechos que confiere, operará mediante anotación en cuenta. CONASEV queda facultada para expedir las disposiciones complementarias aplicables a la representación del Título de Crédito Hipotecario Negociable mediante anotación en cuenta".

El gremio de profesionales, en general, y el de profesores de la materia mercantil y bancaria sabemos que el autor intelectual del título de crédito hipotecario negociable es el reconocido catedrático Dr. Rolando Castellares Aguilar y a no dudarlo, él habría pensado que al igual que la letra de cambio, el cheque y el pagaré, el valor negociable bajo comentario solo sería emitido en soporte papel, es decir, en título, sin sospechar que el legislador podría atreverse a regularlo, desmaterializado, por anotación en cuenta, porque de haberlo intuidO, a este valor no le habría llamado título de crédito hipotecario negociable, sino valor de crédito hipotecario negociable, valor que, ahora sí, podría representarse por anotación en cuenta. La afirmación dada por ellegislador de que este título de crédito puede emitirse con representación electrónica, rompe todas nuestras afirmaciones anteriores y se encuentra reñida con la mayoría de la doctrina que trata sobre el particular. A nuestro modo de ver, el legislador debió, primero, cambiarle el nombre al título valor y luego tomar la decisión de validarlo electrónicamente.

"255.3. Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.

255.4. El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.

(...)

255.7. Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior".

PRINCIPIO DE LITERALIDAD

Debemos recordar, en lo tocante al tema en referencia, lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley N° 27287, Y algunas de sus concordantes, entre las principales los artículos 9, 13,48.2 y 48.4.,65.2.,92.1 b), 128.1., que respectivamente, expresan:

"4.1. El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él.

(.oo)

4.3. Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, deberán ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción".

Al respecto, entre la relación del contenido formal y literal que debe tener una letra de cambio a que se refiere el artículo 119.1. de la ley y sus concordantes, 120 a 123, apreciamos solo algunos requisitos esenciales cuya falta o defecto invalidaría el documento en su calidad de título valor, mientras que otros requisitos no tienen tal exigencia o calidad de esencial, por lo que su falta o defecto, o es subsanable o prescindible, en los términos que las normas precitadas lo establecen. Puede además agregarse en el texto de la letra de cambio, otras informaciones de distinto orden y alcance a los señalados en ese artículo, sin que ello afecte la calidad del título valor, en la medida en que por lo menos tenga todas las formalidades exigidas como esenciales o infaltables. Al respecto, debemos señalar que el hecho de que la letra de cambio sea un título valor abstracto, no significa que exista prohibición para incorporar en su texto referencias al negocio jurídico que le dio origen. Bien podría hacerse referencia a tales causas, como ocurre por ejemplo en el caso de las letras de cambio que se emiten en representación de saldos deudores en cuentas corrientes en las que por mandato de la misma leyes obligatorio señalar tal origen o causa de su emisión. Así, el hecho de ser abstracto y no causal, significa que en la letra de cambio no es necesario ni constituye obligación legal, indicarlo, siendo suficiente que el título valor tenga las informaciones que señala su artículo 119.1. para tener la calidad legal de letra de cambio, salvo que por ley expresa o acto voluntario de las partes se incorporen mayores informaciones, lo cual no afecta su validez como tal. Conste, por último, que el mismo formato estandarizado aprobado por la Superintendencia de Banca y Seguros, y que es de uso, prácticamente uniforme o universal en nuestra patria, tiene un recuadro en la parte superior que dice "Referencia del Girador", espacio que puede destinar este para anotar el número de la Factura o Guía de Despacho de la mercadería vendida o remitida, es decir, referencias causales.

El distinguido profesor universitario y estudioso de la materia Dr. José Antonio Silva Vallejo nos refiere en su interesante artículo escrito en el Libro Homenaje al maestro Ulises Montoya Manfredi que Hans Liebe en 1843 expuso el principio de formalidad que caracteriza al Derecho Cambiario, así como los fundamentales principios de literalidad y abstracción que caracterizan a la obligación cambiaria y que la escuela alemana desarrolló cuidadosamente. En efecto, la característica fundamental de la escuela alemana es el alto grado de abstracción, de racionalismo y de especulación teórica en el Derecho Cambiario, de tal suerte que la Teoría General y los fundamentos del Derecho Cambiario son de neta inspiración germánica. ¿Cuál era la naturaleza jurídica del Derecho Cambiaría antes? Los comercialistas del derecho común, Benvenuto Stracca y, sobre todo, el genovés Rafael de Turri consideraron que el fundamento de la obligación cambiaria era de naturaleza consensual atribuyéndose al título una función meramente probatoria de un contrato literal de cambio trayecticio, surgido y generado de un pactum de cambiando. Queda sentado que la historia del Derecho Cambiario surge en la Italia medieval y que el origen de la letra de cambio, así como del contrato de cambio trayecticio que explica su naturaleza jurídica, están referidos a un surgimiento y desarrollo autónomo de las otras figuras contractuales del Derecho Privado. El fundamento contractual de la letra de cambio, la institución más típica del Derecho Cambiario, se mantuvo incólume a lo largo de los siglos, hasta la irrupción de ese gran best seller que fue el libro "El Derecho Cambiario y las necesidades del negocio de cambio en el siglo XIV", de Karl Einert, profesor de la Universidad de Leipzig, 1839. En dicha obra, este planteó y proclamó su doctrina, según la cual la cambial es el papel-moneda del comerciante. En ella, el suscriptor emite una promesa dirigida al público, de pagar de conformidad con las cláusulas insertas en el título. Y para que en el público surja la confianza de que la promesa será mantenida, es necesario asegurar al poseedor un derecho autónomo, aquello que no puede hacerse en donde la relación entre el suscriptor y el primer tomador sea concebida como un contrato, debiéndose en consecuencia sostener que el primero de los poseedores trasmite a los siguientes un derecho en todo y por todo igual al suyo. Para asegurar al poseedor un derecho autónomo, no se debe hablar de contrato, y la promesa debe concebirse como acto unilateral.

Según De Semo, este aporte fue decisivo: el concepto de unilateralidad ha demolido radicalmente las teorías contractuales. Según el profesor Oswaldo Gómez Leo de las universidades de La Plata y Buenos Aires, la teoría de Einert puede reducirse a cuatro principios fundamentales:

1. La letra de cambio es el papel moneda de los comerciantes;

2. El título no es un simple documento probatorio. Es un documento constitutivo;

3. La letra de cambio es independiente y autónoma del negocio causal que origina su emisión; y

4. La letra de cambio constituye una promesa abstracta y unilateral de pago dirigida al público y que no es producto de un contrato con una persona determinada. En todo caso, se trata de un negocio unilateral realizado cum incertam persona como ya lo había entrevisto Savigny.

La vida económica moderna, decía Tulio Ascarelli, sería incomprensible

sin la densa red de títulos de crédito. Gracias a ellos el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas y el derecho consigue vencer tiempo y espacio.

Pero no basta que el título llegue a manos de un tercero legitimado para acreditar la transferencia del derecho endosado: se precisa que este tercero haya adquirido la posesión de buena fe. Este es el aporte de Samuel Grünhut, profesor de la Universidad de Viena.

El profesor José Antonio Silva Vallejo refiere "hemos desarrollado este principio en la jurisprudencia cambiaría nacional en sendos fallos. Recuerdo un caso en el que intervine como vocal dirimente en la Cuarta Sala Civil en 1981 a raíz de una disidencia, posteriormente concordada entre los señores Ortiz Acha, Roncalla y Castillo. La Corte Suprema por ejecutoria del 21 de junio de 1982 declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que, confirmando la apelada, declaró infundadas las demandas acumuladas sobre pago de dólares en los seguidos por el Banco de Crédito Industrial de España con Manufacturas Pyma S.A. Se trataba de contraponer el principio de la buena fe en los títulos valores contra la abstracción cambiaria, la autonomía y la literalidad que rigen la relación cartular. La Corte Suprema en la citada ejecutoria sostuvo lo siguiente IV CONSIDERANDO: que las circunstancias inherentes a la emisión de la cambial de fojas 13 estuvo rodeada de hechos ilícitos que motivaron, incluso, el proceso penal a que se refiere el cuaderno acompañado seguido en Madrid; que es evidente que el Banco de Crédito Industrial de España adquirió la cambial a sabiendas en daño del aceptante; que siendo así no resulta exigible la obligación puesta a cobro, DECLARARON... etc'. Se trataba de establecer la ineficacia de la obligación cambiaria cuando esta surgía dentro de un iter criminis defraudatorio, plenamente probado por el mérito de una sentencia ejecutoriada por la Corte de Casación española que condenó a los principales sujetos de la relación cambiaria como autores del delito de estafa.

I Por tanto, en la aplicación del principio fraus omnia corrumpity de la teoría de la buena fe, nuestra Corte Suprema ya ha sentado doctrina jurisprudencial en tal sentido".

II. PRINCIPIO DE INCORPORACiÓN

En cuanto a los fundamentos del Derecho Cambiario italiano, estos fueron expuestos por León Bolaffio en su famosa y conocida "Parte general. Tomo 1", quien sostiene: "El título cambiario incorpora el crédito de la suma debida en dinero, indicada en el mismo. Destinado a circular, con la creación de relaciones autónomas (los endosos) separadas entre sí y de la relación fundamental (la causal de la deuda), es necesario y es suficiente que la obligación de pagar, en su expresión literal, sea incondicionada. Las cláusulas de la relación que ha dado lugar a ella pueden constituir materia de excepción, si son oponibles, pero no quitan a la letra de cambio el carácter de crédito incondicionado, y como tal válido y ejecutivo. Todo poseedor, por ser de presunta buena fe, es legítimo; y la letra de cambio es suya porque incorpora, y no simplemente documenta, el derecho patrimonial que en ella se realiza.

Dice la célebre definición de Vivante que "el título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo". Se dice que el derecho expresado en el título es literal porque su existencia se regula a tenor del documento; se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que AO puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor; y se dice, por último, que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modi ficación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.

Alfredo Rocco plantea la necesidad de una construcción jurídica de la cambial en blanco impuesta no solo por exigencias teóricas, sino también, por razones prácticas de la más alta importancia. Y añadía: Para nosotros el problema fundamental, todavía no resuelto, es el de la justificación legal de la validez cambiaria de un título emitido en blanco y completado después de su emisión. La unanimidad con que la jurisprudencia ha acogido y reconocido este instituto no dispensa a la ciencia de investigar su fundamentación jurídica. La jurisprudencia continúa sosteniendo el efecto de un mandato conferido por el suscriptor del módulo en blanco al tomador.

Según Lorenzo Mossa, los títulos de crédito son papeles o documentos que llevan en sí un valor económico y jurídico, porque el papel contiene un derecho real o de participación social, o expresa una obligación o promesa formal y rigurosa. El valor no existe sin el documento. El valor no existe sino en cuanto el papel concentra en sí el derecho",

He aquí algunas pinceladas del pensamiento de Messineo. El título de crédito es documento constitutivo; que el derecho de crédito está contenido en el título, para indicar el fenómeno de la denominada incorporación de derecho en el título; esto es, el derecho es identificado o compenetrado en el documento hasta el punto de formar cuerpo con él, con las consecuencias siguientes:

1. Que se adquiere el derecho nacido del documento;

2. Que con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el

derecho cartular;

3. Que sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;

4. Que la destrucción del documento puede importar pérdida del derecho cartular; y

5. Ulterior consecuencia de la- incorporación es que la prenda, el secuestro, el embargo y cualquier otro vínculo sobre el crédito no tienen efecto, sino afectan también al título.

III. PRINCIPIO DE FORMALIDAD

Según De Semo, el título de crédito aparte de ser un documento especial es también un documento formal que obedece a los requisitos de forma prescritos por la ley bajo conminación de la invalidez del título como tal. No basta, por tanto, la escritura, sino que son necesarias todas las indicaciones que la ley requiere para que el título de crédito asuma un determinado tipo y pueda considerarse regular y, por lo tanto, despliegue la eficacia que le es propia.

El principio de literalidad está consagrado en el artículo 521 del proyecto de Código de Comercio italiano; en los artículos 2 y 3 de la Ley N° 16587 Y en el artículo 4 de la Ley N° 27287, según los cuales "el texto de documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones contenidos en el título valor". Según De Semo, "la literalidad del título significa que este contiene una obligación y un correspondiente derecho conforme al tenor del documento".

El derecho conferido por el título de crédito al poseedor legítimo es también autónomo, es decir, inmune a las excepciones oponibles por el deudor a los precedentes poseedores.

La conferencia de Ginebra se encontró en materia de cambial en blanco, frente a sistemas legislativos enteramente diferentes, algunos de los cuales admitían explícitamente el instituto, así la ley inglesa, la norteamericana, la húngara y la austriaca; otras, en fin, con su total silencio, lo repudiaban sustancialmente. Correspondió a la delegación italiana el mérito de haber inducido a la conferencia a mediar sobre la cuestión.

Podemos definir a la cambial en blanco como la letra de cambio, privada, en el acto de su puesta en circulación, de uno o más requisitos esenciales no integrables por presunción de la ley, pero que lleva la firma de por lo menos un obligado cambiario, y ser susceptible de ser completada por el tomador o por otro tenedor antes de la presentación para el pago. El fenómeno del documento en blanco no solo tiene aplicación en materia cambiaria; el llenado de cualquier documento firmado en blanco deberá hacerse respetando las relaciones que ligan al suscriptor, basándose en lo que se denomina "la convención de llenado" a la que el tomador del documento debe atenerse, pudiendo esta convención ser también cedida a un tercero. En este caso el cesionario deberá, al efectuar el llenado, tener en cuenta esta convención.

¿Cuál es la opinión del profesor Ferri sobre la cambial en blanco?: Se dijo que la letra de cambio en blanco no es una verdadera letra de cambio mientras no haya sido debidamente llenada y, por lo tanto, la circulación de la letra de cambio en blanco no es más que circulación por efecto de cesión, del negocio subyacente. Se sostuvo que la letra de cambio en blanco, de otra parte, es una letra de cambio incompleta, y por lo tanto, si bien surge una obligación cambiaria desde la creación, sin embargo, no se verifica el efecto de la autonomía de la posición de cada uno de los poseedores hasta que la letra de cambio esté completa. Finalmente se afirmó que la letra de cambio en blanco es una verdadera letra de cambio, aunque incompleta, y como tal, productora de todos los efectos típicos aun en el ámbito de la circulación, con relación a los elementos de los cuales está provista desde su inicio y que, por lo tanto, solo con relación a la parte de la declaración en blanco el portador no estaría apoyado por los principios de los títulos de crédito y su tutela se daría en los límites de los acuerdos de completamiento.

Antonio Pavone La Rosa sostiene que la declaración cambiaria puede ser formada en vía sucesiva, aunque esta formación debe conectarse con la existencia de un poder de llenado atribuido por el emisor al tomador del título. Yen todo caso el título debe contener algunos requisitos mínimos, sin los cuales no se tendría una declaración cambiaria en formación, sino un documento no susceptible de generar una obligación cambiaria. La cambial, para ser susceptible de completarse, debe contener por lo menos la suscripción del creador, emisor o girador, y la promesa o la orden de pago con la mención del carácter cambiario de la declaración.

CAS N° 1569-98/Lima. lO... Habiéndose establecido una excepción derivada de relaciones personales, entre tenedor y aceptante, ya no son aplicables los principios de incorporación, literalidad, abstracción yautonomía...".

Lima, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventiocho. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Felipe Bajak Miranda, contra la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo del presente año, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentinueve, de fecha treinta de enero del mismo año, que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema, del veintitrés de julio del presente año, se ha declarado procedente el recurso por las causal es contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida de los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores, desde que las cambiales cumplen con los presupuestos legales pese a lo cual sostiene la Sala de Instancia que carecen de mérito ejecutivo, fundándose en que al coincidir el girado y aceptante con el acreedor y deudor, debe existir la causal obligacional; y la inaplicación de los artículos primero, segundo, sesentiuno, sesentitrés, noventicuatro y ciento veintidós de la Ley de Títulos Valores, que determina la naturaleza, requisitos y afectos del título valor que son la autonomía, abstracción cambiaria, incorporación y literalidad. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica que las letras de cambio puestas al cobro se giraron a consecuencia de un contrato de compraventa que no llegó a concretarse, por lo que el demandado no adeuda precio alguno que pudiera representarse en cambiales y no puede obligársele a pagar una deuda que no existe, y siendo que el tenedor y aceptante de las letras son el acreedor y deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho documento, en virtud de los principios contenidos en los artículos sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil y sétimo del Título Preliminar del Código Civil, ha aplicado los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores, para declarar que los títulos valores de fojas tres y cuatro carecen de causa legítima. Segundo.- Que en casación no se puede revaluar la prueba; ni modificar la cuestión fáctica establecida en el proceso, por lo que la declaración de impertinencia de dichos dispositivos no puede ser amparada. Tercero.- Consecuentemente, habiéndose establecido una excepción derivada de relaciones personales, entre tenedor y aceptante, ya no son aplicables los principios de incorporación, literalidad, abstracción y autonomía, previstos en los artículos primero, segundo, sesentiuno, sesentitrés, setentiuno, noventicuatro y ciento veintidós de la Ley de Títulos Valores, y carece de sustento la denuncia de su inaplicación. 4. SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Felipe Bajak Miranda y, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho, CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA es como sigue: CONSIDERANDO: 12) Que, habiéndose invocado las causales de aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, es atendible hacer previamente un examen de las normas cuya inaplicación se denuncia; 22) Que, los títulos valores se rigen por el principio de la abstracción cambiaria, en virtud del cual queda establecido que las letras, entre otros títulos valores, son instrumentos carentes de historia y para su cobranza en acción cambiaria no depende de la causa que haya dado origen a su emisión; 32) Que, en el presente caso, se ha entablado la acción cambiaria directa en la vía del proceso ejecutivo y son aplicables al caso de autos las normas que contienen los principios jurídicos de incorporación, literalidad, abstracción y autónoma cambiaria de los títulos valores, regulados en los artículos primero y segundo de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentiséis, así como los artículos sesentiuno, sesentitrés, setentiuno, noventicuatro y ciento veintidós de la ley acotada, referidos a las formalidades de la letra de cambio y ejercicio de acciones cambiarias; 42) Que, a mayor abundamiento, cabe indicarse que la causa del giro de las letras es la devolución de la suma dada en parte de precio de un bien, cuya venta no se realizó; 52) Que, la Sala de Mérito se aparta del carácter y efectos legales de las letras recaudadas con la demanda; aplica indebidamente los artículos dieciocho y veinte de la Ley de Títulos Valores para rechazar la acción cambiaria materia de autos, y deja de aplicar los otros artículos indicados sobre la naturaleza y efectos del título valor; 62) Que, por tanto se han dado las causal es de casación previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre aplicación indebida e in aplicación de normas materiales; correspondiéndole a la Sala Civil Suprema pronunciarse de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por las consideraciones precedentes MI VOTO es porque se declare FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Ricardo Felipe Bajak Miranda; en consecuencia NULA la sentencia de vista de foja ciento ochentidós, su fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventiocho y actuando como sede la instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve, su fecha treinta de enero del mismo año, que declara INFUNDADA la contradicción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, prosígase la ejecución forzada hasta que el ejecutado cumpla con pagar la suma de quince mil seiscientos ochenta dólares o su equivalente en moneda nacional; con lo demás que contiene.

IV. PRINCIPIOS DE AUTONOMíA, LEGITIMACiÓN Y BUENA FE

Adicionalmente a la incorporación ya la circulación, existen otras características y/o principios jurídicos que informan y sustentan a los títulos valores, a saber, la autonomía, la legitimación, la legalidad y la buena fe.

Por la autonomía, el tenedor del título valor aparece acreedor originario del obligado y no como un sucesor de quien lo precedió en la titularidad del documento. Como señala Peña Nossa(1): liLa autonomía significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí. La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título valor o el título mismo estaban viciados por una causa de nulidad en el momento de transferirse el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado, rompiéndose con el principio del derecho civil en el sentido de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene; en materia de títulos valores sí se puede...".

La legitimación supone, en su aspecto activo, que el titular del derecho puede exigir el cumplimiento al obligado por el solo hecho de tenerlo, de poseerlo y, en su aspecto pasivo, que el obligado se libera de su obligación por cumplir la prestación frente al tenedor del documento, siempre que este tenga una tenencia legítima. Esta última configura la característica de la buena fe del tenedor.

Así, la legitimación es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo.

Según se aprecia, la ley impone requisitos de forma a los títulos valores, pero como destaca la doctrina, entre ellos también se distinguen formalidades esenciales y no esenciales. Las primeras son de carácter ad solemnitatem porque su ausencia puede acarrear la nulidad del documento como título valor, mientras que las segundas son solo de carácter ad probationem, porque su ausencia no anula el documento como título valor, sino le hace perder su destino circulatorio, dejando subsistente la obligación nacida en el acto jurídico que dio origen a la emisión o transferencia del título valor. De ahí que el inciso 1.2 de este primer artículo prescriba que "Si le faltare algunos de los requisitos formales esenciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia". En similares términos se expresaba el segundo párrafo del artículo 1 de la AL TV.

Todo título valor se emite o se trasmite obedeciendo a una motivación o causa generatriz, que, aunque ella no se revela en determinada clase de títulos, permanece en forma subyacente. La ley trata esta materia que concierne propiamente a los títulos valores crediticios. La circulación de estos títulos se facilita por ser documentos que contienen derechos abstractos, desprendidos e indirectamente aislados de sus causas originarias por las que habían sido o venían a ser negociados. En el mercado se conocen, sin embargo, casos de relaciones cambiarias perfectamente válidas sin que existan relaciones causales subyacentes. Me refiero a la denominada letra de cambio de favor, es decir, aquella firma prestada por un "aceptante" solvente con fines de conseguir financiamiento bancario. En las que sí existe relación causal subyacente, obvio, el tenedor tiene que optar si prefiere perseguir a su deudor por la relación básica, fundamental, primitiva, causal o subyacente, o decide hacer por la relación secundaria, derivada, consecuente, yuxtapuesta o cambiaria; pero tiene que optar.

En suma, la literalidad supone conformidad plena con el texto. "El derecho derivado del título es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y a las modalidades de ese derecho es decisivo exclusivamente al tenor del título. La explicación de la literalidad está en la autonomía de la declaración consignada en el mismo Htulo (declaración cartular) y en la función constitutiva que, respecto de la declaración cartular y de cualesquiera de sus moda lidades ejerce la redacción del título; esa declaración está sujeta exclusivamente a la disciplina que proviene de las cláusulas del propio título"(2).

En el mismo sentido expuesto en el artículo 2 de la ALTV, este artículo 4 precisa la posibilidad de plasmar el texto del documento y por ende percibir la literalidad de este, mediante hoja adherida a él; y quien primero utilice esta hoja adherida deberá consignar su firma abarcando a esta y al documento al que se adhiere.

La novedad, al respecto, es la precisión hecha en torno a que si no se sigue ese procedimiento en la hoja adherida, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido en dichá hoja adherida, quedando a salvo sus derechos causales.

En efecto, ya la anterior ley aludía a la necesidad y obligación de estampar la firma de modo tal que ella comprenda el título original o documento y el apéndice u hoja adherida, pero lo que no decía era qué ocurría si no se cumplía con esta disposición, es decir, cuál era su consecuencia. La nueva Ley de Títulos Valores N° 27287 cubre el vacío de la anterior estableciendo que si no se cumple con tal obligación, quienes intervengan por la hoja adherida no pueden ejecutar las acciones cambiarias contra quienes hayan intervenido en el documento o título original, dejando a salvo sus derechos causales. Apréciese que siendo esta una ley que regula los títulos de cambio y las acciones cambiarias, la norma suele ser muy respetuosa de dejar a salvo, en toda ocasión, el derecho y el ejercicio de los derechos causales, tal como el caso de los artículos 1.2., 5.3., 100 Y otros, relativos, el primero, a que si en el título valor falta algún requisito formal esencial este no tiene tal carácter, dejando a salvo los efectos del acto jurídico al que hubiere dado origen su emisión o transferencia; el segundo, a que en caso de diferencia del importe del título valor expresado sea en letras o en números, prevalece la suma menor, sin perjuicio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal; y el tercero, a que la caducidad y prescripción de las acciones causales correspondientes a los actos jurídicos que dieron lugar a la emisión, aceptación, garantía o transferencia de los títulos valores operan en los plazos que les corresponda según la naturaleza de las relaciones jurídicas de las que ellas deriven, conforme a la ley de la materia.

El profesor Ignacio A. Escuti (h.) dice liLa literalidad se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito del documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente". En dicho orden de ideas Pavone La Rosa expresa "Hallándose el contenido y las modalidades de la obligación cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la acción cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulte del título, ni el deudor puede oponer -al poseedor con quien no lo liga una relación inmediata o de particular convención-límites o modificaciones al contenido de la obligación cartular que no resulten del título mismo. Por su parte, Gómez Leo dice: ''Toda disminución, alteración, modificación, extinción (parcial o total) del derecho cartular se debe fundar, para tener validez en el ámbito de las relaciones cartáceas, en la expresión textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos extracartulares que pudieran surgir de negocio o relaciones ajenas al título de crédito. Constituye una doble garantía, pues el sujeto activo nada puede pretender que no se halle escrito en el título y el sujeto pasivo, además de no poder enervar la pretensión jurídico-económica del acreedor con instrumentos extraños al título, tiene la seguridad de que cumpliendo el requerimiento en los términos textuales, queda liberado".

La inserción literal del Derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La legitimación viene dada, en primer término, por la posesión del documento: esta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. Fundamentalmente, la legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación de vida. Desde el lado pasivo, la legitimación es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación de vida al legitimado activo. Ha dicho Giusseppe Ferri que "legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata de situaciones jurídicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurídicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del título. El segundo, a la pertenencia del mismo: la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del título, aunque el derecho no le pertenezca". Por último, en razón de la autonomía, para el tercero de buena fe es jurídicamente irrelevante si la obligación incorporada literalmente al documento tuvo su origen en el precio de una compraventa, resuelta o viciada: el documento en manos del tercero adquirente constituye el título idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos u obligaciones que los anteriores poseedores del documento hubiesen tenido en favor o en contra del deudor. La autonomía comienza a funcionar en favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe. En virtud del título, el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio, que no es el de su antecesor o antecesores; esta situación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si este no era un tenedor legítimo, por ejemplo, porque había hurtado el documento, tal situación no influye en la adquisición que aquel haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado.

El profesor Osvaldo R. Gómez Leo, profesor tull time de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina, señala que los títulos de crédito "están informados por el carácter necesario del documento, que es constitutivo-dispositivo, y por el carácter literal y autónomo del Derecho que en él se ha representado; y específicamente, en tanto papeles de comercio, son abstractos, formales y completos. Abstractos, en cuanto se han desvinculado jurídicamente de la causa o relación fundamental que motivó su libramiento o transmisión, sin que sea posible que tal relación extracambiaria sirva como fundamento de defensas o excepciones ante el portador del título, tercero de buena fe. Formales, en razón de que la falta de cualquiera de los requisitos extrínsecos que exige la ley cambiaria al tiempo de su presentación produce la inexistencia del papel de comercio como tal. Completos, en cuanto deben bastarse a sí mismos, sin posibilidad de que en su texto esencial se haga remisión a documentos o actos externos al título, y en caso de que se efectúe tal remisión es irrelevante cambiariamente; de ahí que la situación jurídica de cada uno de los sujetos que han firmado el título, como la de su portador legitimado, es regulada exclusiva y excluyentemente por lo expresado en el documento".

Podemos advertir, como conclusión de nuestro trabajo, que los principios jurídicos que informan los títulos valores están íntimamente conectados. No podemos explicar la incorporación sin la literalidad; no podemos exponer la legitimación activa y pasiva sin la autonomía; no podemos tratar la formalidad o la exigencia de ciertos requisitos formales esenciales, sin la buena fe; no podemos tratar ninguna sin la circulación, centro, base y motor del derecho cambiaría; no podemos tratarlas ellas, sin la legalidad. La lectura del conjunto nos conduce a convicciones firmes y sólidas.