martes, 12 de octubre de 2010

¿Derecho real de posesión?

Publicado el 08 de Octubre, 2010

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José Carlos Fernández Salas
cargo:
Estudiante. Finalista del I Concurso Nacional de Artículos de Actualidad Jurídica. El artículo responde a la siguiente pregunta: ¿Que norma del ordenamiento jurídico cambiarías y por qué?

Una de las instituciones que más dudas deja regadas en los apuntes de los estudiantes de derecho es, sin lugar a dudas, la posesión. No le falta razón al Dr. Jorge Avendaño cuando en sus clases de Derechos Reales la denomina “institución molusco”, después de contarnos que la posesión es el derecho real que más interés le despierta. Por ello, sin ánimo de ahondar en los pormenores del concepto, me propongo preguntar en este breve texto si es que realmente podemos afirmar que la posesión es un “derecho”, o es que, más bien, estamos ante un concepto jurídico de diferente naturaleza, y, en esa misma línea, si el legislador de 1984 acertó en la ubicación del Artículo 896° del Código Civil que contiene su definición.

Que la posesión es un “derecho” no se afirma solamente en el salón de clases, sino que se establece legislativamente en el Título I de la Sección Tercera del Libro de Derechos Reales del Código Civil peruano: encima del Artículo 896° que define la posesión, aparecen las palabras “Derechos Reales Principales”. Cierto es que existen interesantes razones que explican su calificación de “derecho” como por ejemplo la variedad de efectos jurídicos que puede llegar a tener la posesión de un bien tales como la prescripción adquisitiva, la defensa posesoria, el reembolso de las mejoras e incluso, en cierto sentido, la preferencia en la concurrencia de acreedores sobre bien mueble. Intentemos un concepto de “derecho” y veamos si la posesión calza en él.

En primer término, diremos que no porque algo tenga efectos jurídicos se le debe llamar, sin más, “derecho”, pues, por ejemplo, un deslizamiento de tierra tiene efectos jurídicos, nacer tiene efectos jurídicos y ninguna de estas circunstancias es un “derecho”. Preguntémonos entonces qué es un “derecho”. Ensayando una respuesta diríamos que un derecho –subjetivo- es una situación jurídica de ventaja. Es una situación jurídica, pues implica una posición de un sujeto frente al ordenamiento. Es de ventaja, pues el ordenamiento ha reconocido como preponderante el interés de ese sujeto subordinando el interés de aquel que tiene un deber jurídico.

Utilizando nuestros ejemplos, un deslizamiento de tierra, si bien tiene efectos jurídicos en la esfera de los dueños de los terrenos modificados, no constituye un derecho subjetivo sino, más bien, entra en la definición de un hecho jurídico. Así también, el nacimiento de un ser humano, si bien genera inmediatamente una serie de derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, no es por sí mismo un derecho subjetivo sino es, más bien, un hecho jurídico que genera derechos.

Por el contrario, un derecho Subjetivo no genera efectos jurídicos. Un derecho subjetivo es propiamente un efecto jurídico. Veamos. Recordando al Dr. Marcial Rubio, diremos que una norma jurídica consiste en un mandato del ordenamiento compuesto por un hecho jurídico hipotético (tatbestand o fattispecie), unido por un nexo lógico-jurídico con una consecuencia jurídica o efecto jurídico. Las consecuencias jurídicas de las normas son la diversidad de situaciones y relaciones jurídicas que existen en el ordenamiento (derechos, deberes, obligaciones, etc.). En suma, la relación entre una norma jurídica y un derecho subjetivo es que el derecho subjetivo es la consecuencia jurídica que atribuye una norma jurídica a la ocurrencia de determinado supuesto de hecho en la realidad.

En tal sentido, las consecuencias jurídicas son siempre relaciones y situaciones jurídicas (derechos, deberes, derechos potestativos), mientras que los supuestos de hecho son siempre hechos jurídicos. Por tanto, un derecho subjetivo nunca puede ser un hecho jurídico, pues no implica el acaecimiento de un suceso en la realidad, sino más bien tiene sólo existencia en la abstracción del ordenamiento jurídico.

¿La posesión es hecho jurídico o derecho? La posesión –ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad o, si se quiere, el “actuar como propietario”- es claramente un hecho jurídico. Los comportamientos de usar un vehículo o actuar como propietario de un predio son ambos sucesos que se producen en la realidad. Diferentes son los derechos que se originan en ese hecho que pueden ser el derecho a usucapir, al reembolso de mejoras, a la defensa posesoria, etc. Todos estos derechos tienen una existencia abstracta que no depende de su ejercicio fáctico. Por ejemplo, el propietario puede no usar el bien y sigue siendo propietario; el usufructuario puede no disfrutar el bien por un tiempo y no deja de ser usufructuario; el que tiene derecho a la defensa posesoria puede no ejercer ese derecho y eso no significa que no tuvo el derecho. En cambio, la posesión es, por definición, una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario.

¿Poseer no será acaso el ejercicio o puesta en práctica del derecho real de posesión que es “a la vez hecho y derecho”? No, la posesión solamente se refiere al ejercicio del derecho, mas no al derecho subjetivo que subyace. Recordemos la frase de que “la posesión es el contenido de los derechos reales”, puesto que la posesión es la puesta en práctica del derecho de propiedad, del derecho de usufructo, etc. pero el título o justificación del comportamiento es un derecho de propiedad, de usufructo, etc. Tanto es un hecho la posesión que una de sus clasificaciones es la de “posesión legítima” y “posesión ilegítima”, puesto que un hecho puede ser ilegítimo, mientras que un derecho no. Nunca podríamos señalar un “propietario ilegítimo” o un “titular ilegítimo del derecho a la salud”, ya que la situación jurídica de ventaja es consecuencia del reconocimiento del ordenamiento de la preponderancia de su interés.

Ya en el terreno de lo procesalmente útil, diferente será el resultado si entendemos a la posesión como hecho que como un derecho, pues ello será trascendental en procesos de mejor derecho de propiedad, de desalojo, de concurrencia de acreedores, de prescripción adquisitiva o de formación de títulos supletorios. Más que cambiar la ubicación del Artículo 896° del Código Civil, sería interesante delinear la figura de la posesión, de modo que el análisis y la aplicación de sus reglas se facilite con el entendimiento de cuál es la naturaleza jurídica de la institución estudiada.

¿Cómo citar este artículo?

FERNÁNDEZ SALAS, José Carlos. La ¿Derecho real de posesión? 08 de octubre de 2010. http://www.enfoquederecho.com/?q=node/475 (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

Google en la mira ¿Tiene el buscador de Internet la obligación de implementar sistemas de búsqueda “neutrales”?

Google en la mira ¿Tiene el buscador de Internet la obligación de implementar sistemas de búsqueda “neutrales”?

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Mario Zúñiga Palomino
cargo:
Abogado por la PUCP. Asociado del Estudio Echecopar. Columnista de http://decomunsentido.wordpress.com/

Google, Inc., proveedor del buscador de Internet más usado en el mundo, ha sido requerido por la Comisión Europea para responder las denuncias de algunas compañías referidas a la supuesta comisión de prácticas anticompetitivas. Las quejas podrían derivar en el inicio de una investigación formal por infracción a las normas de libre competencia de la Unión Europea. Google ha negado los cargos a través de un post en su blog de políticas públicas de la Unión Europea.

Las denuncias fueron interpuestas por Foundem, un site británico para comparar precios de diversos productos; Ciao!, un portal de compras perteneciente a Bing, de Microsoft; y E.justice, un buscador de información legal francés.

Según los denunciantes, Google habría manipulado su algoritmo de búsqueda para favorecer a su propia herramienta virtual para compras, Google Product Search. En otros términos, Google estaría utilizando su motor de búsqueda para “desviar” a los consumidores de otras páginas de Internet que ofrecen servicios de búsqueda de productos hacia su propia página de Internet que ofrece servicios similares, haciéndolos aparecer en una posición más baja a la “merecida” en su ranking de búsquedas o simplemente desapareciéndolas de éste. Ello ―según los denunciantes― constituiría una infracción a las normas de libre competencia.

Al menos en teoría, la conducta imputada a Google parece ser el típico caso de discriminación anticompetitiva: un proveedor dominante en el mercado upstream de un bien o servicio (búsqueda de páginas de Internet, en general), que también participa en un mercado downstream (páginas de Internet que ofrecen servicios de asistencia en la compra de productos o “buscadores verticales”), discrimina a sus competidores en el segundo mercado con la finalidad de “sacarlos del mercado” o impedirles competir, trasladando así su “monopolio” del primer al segundo mercado. Analizando el caso concreto, sin embargo, ¿amerita la denuncia materia del presente comentario el inicio de un procedimiento formal contra Google? En nuestra opinión, no.

Para construir un caso creíble de libre competencia en la Unión Europea ―criterios distintos aplican en los Estados Unidos o en el Perú, por ejemplo― debería demostrarse, por lo menos, que: i) Google cuenta con posición de dominio en el mercado de buscadores de Internet; y, ii) que Google “abusa” de dicha posición.

En cuanto a la supuesta posición de dominio de Google, es común que se afirme que el buscador es dominante e incluso un “cuasi-monopolio”. Es comprensible, considerando que dicha empresa tiene una cuota de mercado de aproximadamente el 90% en el mercado de búsquedas por Internet en Europa (65% en el mercado estadounidense). No obstante ese dato, considero que tal conclusión es, por lo menos, discutible, debiendo analizarse otros factores (si quieren profundizar en la metodología para determinar la posición de dominio, les sugiero hacer click aquí).

En particular, debe considerarse que luego del reciente acuerdo entre Microsoft (dueño del buscador Bing) y Yahoo, ambas empresas representarán competencia bastante seria para Google, lo cual probablemente incremente la competencia en el mercado de búsquedas. Según el portal e-week, la División Antitrust del Departamento de Justicia de los Estados Unidos ha reconocido que la cuota de mercado de Bing ha crecido de 8 por ciento a 11.3 por ciento desde junio de 2009, y que este crecimiento podría ser mayor luego del acuerdo de colaboración con Yahoo. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el mercado de motores de búsqueda es uno con costos de ingreso relativamente bajos, por lo que cualquier intento de “abuso” por parte de Google puede ser contestado mediante el desarrollo de motores similares por otras empresas (además claro, de que está la opción de utilizar Bing, Yahoo u otros buscadores). Debemos recordar, por cierto, que Google no ha podido salir victorioso en la batalla competitiva contra el buscador Baidu en China.

Ahora bien, si asumiéramos que Google tiene en efecto posición de dominio en el mercado de buscadores, ¿tendría la obligación de ser “neutral” en los resultados de sus búsquedas? Dicho de otro modo, ¿no ser “neutral” sería un abuso de posición de dominio?

Según algunos expertos Google tendría la obligación de ofrecer “neutralidad en la búsqueda” (search neutrality). Adam Raff, co-fundador de Foundem, define la neutralidad de búsqueda como “el principio según el cual los motores de búsqueda deberían tener políticas de edición de resultados que busquen ser comprehensivos e imparcialidad, basándose exclusivamente en la relevancia.

No estoy de acuerdo. Para los que defienden la neutralidad en la búsqueda, Google es una especie de “vía única” para llegar a los consumidores (internautas). Es decir, “si no estoy en Google, no existo”. Eso, sin embargo, no es cierto. Google, con todo su éxito y gran presencia en el mercado, es sólo una vía más para que los consumidores encuentren la información que necesitan. Una muy importante, pero no la única (desarrollo un argumento similar respecto de las “parrillas de canales” de las empresas de cable aquí).

En mi opinión, si una página web es atractiva, los consumidores podrán encontrarla, ya sea a través de otros buscadores o bien digitando directamente la dirección electrónica en su explorador de Internet. Claro, alguien me rebatirá que de esta forma muchas páginas nuevas tardarían en hacerse conocidas. Y tendría razón. Pero “comenzar de cero” en Internet y la realización de publicidad mediante otros medios (televisión, radio, prensa escrita o incluso correos electrónicos, redes virtuales u otras webs) es un costo razonable que toda empresa que ingresa al mercado puede y debería asumir.

Hay que tomar en cuenta, además, que a Google no le conviene excluir de sus búsquedas a las páginas que son más populares entre los consumidores, pues precisamente el secreto de su éxito ha sido ayudarnos a encontrar lo que queremos…gratis y en menos de dos segundos.

¿Cómo citar este artículo?

ZUÑIGA PALOMINO, Mario. Google en la mira ¿Tiene el buscador de Internet la obligación de implementar sistemas de búsqueda “neutrales”? . En: Enfoque Derecho, 3 de marzo de 2010. http://www.enfoquederecho.com/?q=node/257/ (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

jueves, 15 de abril de 2010

“Derecho a la Consulta Previa. El Convenio 169 de la OIT y su vinculatoriedad en nuestro ordenamiento interno"


Estimados amigos y amigas,

La presente es para invitarlos a la conferencia “Derecho a la Consulta Previa. El Convenio 169 de la OIT y su vinculatoriedad en nuestro ordenamiento interno" que estamos realizando en coordinación con los círculos de estudios “Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho” – CIED, "Clínica Jurídica", "In Nomie Iuris" e "Ius et Libertas".

Este evento será el día jueves 15 de abril en el Salón de Grados del Paraninfo Universitario, a las 5:45 p.m.. El tema estará a cargo del Dr. Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, abogado del Instituto de Defensa Legal - idl, especialista en derecho constitucional y derechos humanos.

La entreda es libre.

Los esperamos.

Saludos,
Patricia Pacheco
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APORVIDHA
Av. Los Incas 714, 2º piso - Wanchaq
Telefax: 00-51-84-241209
Correo electrónico:
aporvidha@dhperu.org
aporvidha@gmail.com

sábado, 27 de marzo de 2010

ACTIVIDAD DE PROYECCION SOCIAL"NAVIDAD QASQAS- 2009"

El 19 de Diciembre se llevo a cabo la Actividad de Proyeccion Social "NAVIDAD QASQAS -2009", esta actividad se realizo conjuntamente con la CASSJ (Comite de Auditoria Social al Sistema de Justicia), NCP(Nueva Conciencia Politica y nuestro Circulo de Estudios Juridicos In Nomine Iuris. Previo a este evento y para recaudar fondos se realizo el Seminario sobre "TEMAS DE DERECHO PROCESAL PENAL", con la participacion de los Doctores Yuri Pereira (VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR) Aragon, Elizabeth Grossman Casas VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR), Zenon Chayña Quispe(EX VOCAL DE LA CORTE SUPERIOR) y un Fiscal de Ministerio Publico(ANTIDROGAS, que se realizo el Dia Miercoles 16 de Diciembre en el Salon de Grados de la Facultad de Derecho y Ciencia Politica de la UNSAAC

domingo, 21 de marzo de 2010

1 CONCURSO DE PONENCIAS ESTUDIANTILES ICA 13,14 Y 15 DE MAYO‏


La Asociacion Juridica Advocatus les invita a participar del evento academico que el Circulo de Investigacion Juridica 'Ex Jure' de la Universidad Nacional 'San Luis Gonzaga' de Ica, tiene programado realizar denominado 'II ENCUENTRO NACIONAL DE ESTUDIANTES DE DERECHO' la Realidad Juridica Peruana
Que se llevara a cabo los dias 12, 13 y 14 de Junio del año en curso, en el Hotel Real Ica. Evento que contara con la participacion de Ponentes de Primer Nivel en el campo del Derecho que disertaran sobre temas de actualidad y relevancia juridica, asi tambien buscamos la participacion directa por parte de los estudiantes a traves del I CONCURSO DE PONENCIAS ESTUDIANTILES .
Inscripciones: Hall de la Corte Superior de Justicia de IcaMayores Informes :circulo_exjure@hotmail.com Cel. 956478489 956922361
LUIS GALLEGOS CACERES
Presidente del CIJ-"Ex Jure"

In Nomine Iuris: Inicio


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